Micelio
STL16029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2718 de 1984Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16029-2014 Radicación n° 56745 Acta 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por FLORALBA GUATIVA BOBADILLA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META e INSCRITOS A LA CONVOCATORIA No. 274 DE 2013 PARA PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al «acceso al desempeño de funciones públicas». Expuso que mediante Acuerdo No. 451 del 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria No. 274 para proveer vacantes en la Contraloría Departamental del Meta, para lo cual celebró contrato No. 054 de 2014 con la Universidad de Medellín, quien es la «encargada de atender y resolver las reclamaciones, acciones judiciales y demás aspectos o situaciones que se presenten»; se inscribió el 12 de noviembre de 2013 para el cargo «número 203114, denominación profesional universitario, código 219, grado 7, nivel profesional.

Vacantes 12»; que la CNSC dispuso que entre el 1º y el 9 de abril de 2014 se debían incluir en un aplicativo los documentos requeridos para acreditar los requisitos, lo que efectuó en dicho plazo; no obstante el 18 de junio siguiente, se «publicó la lista de admitidos y no admitidos para continuar el concurso, en el cual aparecí como no admitida, por la causal de no haber presentado o ‘cargado’ la copia de mi tarjeta profesional como administrador de empresa»; que el 22 de julio del mismo mes efectuó «la correspondiente reclamación», en la que esgrimió que «el Decreto 2718 de 1984, en su artículo 32, establece la presentación del certificado de matrícula profesional como un requisito para tomar posesión de cualquier cargo oficial, pues es entendido que el ejercicio de la profesión ocurre cuando la persona se posesiona.

No puede calificarse como ejercicio de la profesión la postulación a un cargo, como tampoco inscribirse en una convocatoria. Significa lo anterior, que conforme a la ley, los administradores de empresas pueden postularse o inscribirse en una convocatoria e incluso ser nombrados, sólo acreditando tal calidad con su título profesional, y es al momento de posesionarse, esto es, para comenzar a ejercer como administrador de empresas que se debe acreditar la matrícula profesional (…) incluso los Decretos 785 y 2772 de 2005, reglamentarios de la Ley 909 de 2004 (…) establecen en primer lugar que los estudios se acreditarán mediante certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, o en su defecto o alternativamente, con la tarjeta profesional; empero, a renglón seguido precisa que en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, la persona nombrada puede posesionarse presentando el título o grado, y acreditando que se encuentra en trámite su tarjeta profesional, caso en el cual cuenta con un año de plazo contado a partir de la posesión para presentar dicha tarjeta o matrícula profesional.

De esta manera se ratifica que conforme a la ley la exigencia de la matrícula o tarjeta profesional a los administradores de empresas, sólo tiene lugar al momento de la posesión o para iniciar el ejercicio del cargo o empleo público»; el 11 de agosto de este año, a través de repuesta emitida por la Universidad de Medellín, la CNSC confirmó su estado de inadmitida y que «no cumple con el requisito de estudios» exigidos, tras advertir que «en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado cuya expedición no sea superior a tres (3) meses contados a partir del día en que fue incluido el documento en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

De lo que se desprende que usted podía remplazar el documento por el certificado de su trámite pero nunca contempla la posibilidad de no aportarlo (…) y se permite remplazarlo por el certificado de trámite y se tiene que aportar la tarjeta dentro del año siguiente a la posesión pero, al no aportar el certificado de trámite se está incumpliendo con el requisito».

Por lo expuesto, solicitó «se ordene mi inclusión en la lista de admitidos, dentro del proceso de convocatoria No. 274 de 2013, ordenada por la CNSC». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto de 1º de septiembre de 2014, admitió la queja, vinculó a la Contraloría Departamental del Meta y a todos los inscritos en la convocatoria No. 274 de 2013, notificó y corrió traslado a las partes e intervinientes para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 51).

La Contraloría Departamental del Meta explicó los requisitos del cargo al que se postuló la accionante, e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 62 a 71). La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que la acción era improcedente pues la actora «cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo de carácter general», esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se persigue «atacar la legalidad» de las decisiones, «particularmente en lo que hace relación a su exclusión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos», que reiteró, no fueron acreditados por no aportar la tarjeta profesional en el aplicativo dispuesto para el efecto (folios 200 a 208).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por sentencia de 9 de septiembre de 2014, negó el amparo tras advertir que «para ejercer en Colombia la profesión de administrador de empresas, es necesario, además de haber obtenido el título en tal disciplina, obtener también la matrícula (tarjeta) que confiere el Consejo Profesional de Administración de Empresas.

Así, siendo que la Convocatoria No. 274 de 2013 (…) exigió la entrega de tarjeta profesional para aquellas profesiones que por Ley necesiten dicho documento para su ejercicio (…) debía la tutelante aportar tal documento al momento mismo de arrimar los documentos que le fueron exigidos» (folios 217 a 224). La Universidad de Medellín señaló que «la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes», por lo que debe observarse lo estipulado en los «manuales de funciones de las entidades y la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa», de tal forma que los términos no son susceptibles de modificación por los participantes y «aceptar lo que plantea la accionante sobre la potestad que se adjudica de decidir qué documento cargar al aplicativo o no, es violar los principios de transparencia e igualdad», de allí que no pueda alegarse conculcación de garantías constitucionales (folios 225 a 233).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; indicó que no es cierto que la tarjeta profesional sea exigencia en las reglas del concurso «de manera clara y expresa», pues allí se plasmó que «debía ser presentada en los casos en que lo exigiera la ley», y que en lo que tiene que ver con los administradores de empresas ello «no es exigible para postularse a un cargo (…) ni siquiera para ser incluido en una lista de elegibles y ser nombrado», dado que sólo se requiere cuando se posesiona.

Destacó que su exclusión de la lista de admitidos le produce un perjuicio irremediable, y aunque existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «ello no resultaría efectivo (…) pues el concurso continuaría y culminaría antes de cualquier pronunciamiento judicial» (folios 259 y 260). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 274 de 2013, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos allí establecidos para ser admitidos, pero en especial, aquí se discute la aportación de la tarjeta profesional, lo cual está consagrado en el artículo 20, así: «título (s) académico (s) o acta (s) de grado o certificación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira.

Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley». De tal forma se advierte que el motivo por el cual la Universidad de Medellín inadmitió a la actora, no resulta caprichoso o arbitrario, pues consideró que se incumplieron los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, en tanto no se aportó la tarjeta profesional. Esta Sala en un asunto de similares contornos al aquí debatido, aclaró que esta acción no puede ser medio para intervenir en esta clase de procesos, máxime cuando las razones estimadas para la exclusión del interesado no resultan antojadizas y no es patente la vulneración de garantías constitucionales; se señaló en esa oportunidad: «Obra en el plenario, copia del Acuerdo 488 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera de la Contraloría Municipal de Villavicencio, cuyo artículo 20 señala los documentos que debía aportar el participante, a efectos del cumplimiento de requisitos mínimos, dentro de los que se encuentra el título universitario que acredite los estudios exigidos para ejercer el cargo y “la Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley”.

Así las cosas, el motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió de la manera reprochada, no se evidencia caprichosa o antojadiza, sino que obedece a la falta de cumplimiento de requisitos mínimos de la interesada, que al no haber aportado la tarjeta profesional, quedó dentro del listado de no admitidos y, por ende, excluida del concurso.

No puede el juez de tutela impartir en este caso, una orden como la que pretende la accionante, pues ello implicaría inmiscuirse en los procesos de exclusiva competencia de la entidad accionada, lo que no es dable al juez de tutela, máxime cuando no se advierte que la entidad accionada esté incursa en un yerro, omisión o arbitrariedad, que abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

Por lo dicho, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la petente, se desprende de los hechos que originaron la queja. Por último, para la Corte no está demostrada alguna situación particular y excepcional a partir de la cual se pudieran generar perjuicios de carácter irremediable sobre los derechos fundamentales de la actora, para que se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio» (CSJ STL16009-2014).

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9