República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16028-2015 Radicación no 41804 Acta extraordinaria no 107 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y «a recibir el salario justo como consecuencia de su trabajo». Como soporte de su queja afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, en la que reclamó la « nivelación salarial », asunto del que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de febrero de 2014 en la que negó las súplicas de la demanda, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y contra la cual la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el colegiado a través de auto del 8 de septiembre de 2014.
Explica que el 13 de octubre del presente año, en atención a que la sentencia de segunda instancia es « declarativa y a la vez condenatoria », solicitó al aquí accionado que diera aplicación a lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C., a efectos de obtener el cumplimiento a la sentencia, petición que le fue negada. Expone que el criterio del Tribunal, consistente en que en materia procesal laboral no resulta aplicable el artículo 371 del C. de P. C., resulta totalmente desacertado y contrario a lo previsto en el canon 145 del C. P. del T. y de la S. S., junto con el principio de favorabilidad contenido en los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Nacional, por lo que interpuso, sin éxito, recurso de súplica.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad « copia de lo pertinente a fin de que el accionante pueda ejecutar la sentencia de segunda instancia que ordenó la nivelación salarial, sin importar de que existe recurso extraordinario de casación de por medio, teniendo en cuenta que el recurrente en casación no prestó caución».
Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la Caja Colombiana de Subsidio Familiar adujo que la acción de tutela era temeraria en razón a que con antelación el actor, bajo los mismos hechos, solicitó que se le permitiera el ejercicio de la acción ejecutiva.
Agregó que lo razonado por el Tribunal se encuentra soportado en las normas aplicables al asunto, lo que desvirtúa la existencia de una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al presente asunto, sea lo primero referirse al supuesto actuar temerario del actor, al acudir nuevamente al juez constitucional a fin de obtener la protección de unos derechos, pese a que con antelación le fueron negados. Sobre dicho aspecto, una vez revisada la sentencia STL14456-2015, emerge sin duda alguna que el asunto allí cuestionado fue la falta de resolución a unas solicitudes que impetro tendiente a obtener unas copias, aspecto totalmente opuesto al que aquí cuestiona, en donde, conforme a los antecedentes plasmados, lo que censura es la falta de aplicación del artículo 371 del C. de P. C., al juicio que le sigue a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, lo que descarta un actuar dirigido a obtener pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica.
Dilucidado lo anterior, y en lo que respecta a las súplicas del actor, considera esta Corporación que la protección no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el aquí peticionario en contra de la Caja de Compensación de Subsidio Familiar, consistente en negar la aplicación de lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C., obedece a que consideró, con apoyo en lo dicho por esta Sala de la Corte, que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, a lo que adicionó que no resultaba posible acudir, en virtud de la analogía dispuesta en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., a disposiciones ajenas a dicho estatuto, toda vez que este regula de manera íntegra el recurso extraordinario de casación. Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Incluso, tal como lo expuso el Tribunal en la providencia objeto de reproche, el criterio allí plasmado se acompasa con la posición asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la norma del Código de Procedimiento Civil invocada como soporte de su pretensión, no es aplicable al trámite del recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo, por la potísima razón de que las que lo rigen, salvo remoto y preciso momento histórico, previeron que la interposición del recurso extraordinario suspende la ejecutoria de la sentencia del Tribunal al imponer la remisión del expediente a la Corte, sin que tampoco resulte dable acudir a la analogía para aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, pues no existe vacío legal alguno. Acorde a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a dejar sin efectos la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En un asunto que guarda correspondencia con lo aquí debatido, en donde se discutía la pertinencia de ordenar la entrega de un título al interior de un proceso ejecutivo que se seguía con base en una sentencia, pese a que se encontraba pendiente por resolver un recurso de queja interpuesto contra la decisión del juez colegiado de negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra aquella decisión, que se erigía en la base de la ejecución, en sentencia CSJ STL14447-2015 se indicó: … acorde a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto sometido a su estudio, y a fin de prevenir que se materialice un pago sin que se dieran los presupuestos necesarios para su imposición, surge de bulto que la decisión de librar el mandamiento de pago provino de un error en el estudio del documento que sirvió como título ejecutivo.
Ello si se tiene en cuenta que el artículo 488 del C. de P. C., señala: TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En igual sentido el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., dispone PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. De las disposiciones transcritas, emerge sin discusión alguna, que la obligación además de ser expresa, clara y exigible, debe emanar «de una decisión judicial o arbitral firme», luego no resulta jurídicamente posible sostener la ejecutabilidad de una sentencia cuando esta, como en el presente asunto, no se encuentra en firme (artículo 331 del C. de P. C.).
Obsérvese que en el presente asunto no existe discusión en torno a que la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, si bien le fue negado, contra dicho proveído presentó el de queja, luego, bajo ese horizonte, su ejecutoria, solo tiene lugar después de desatada la controversia, independientemente de la instancia o autoridad que deba zanjarla.
Y es que no puede admitirse la firmeza de una decisión judicial, cuando se encuentra sin definición un problema jurídico oportunamente planteado, porque eso impide su conclusión. Así, estando en entredicho la decisión que se presenta como título, y bajo la cual se reconocen las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria a los aquí accionantes, por cuanto eventualmente pudiera ser revocada, modificada, es claro que se enerva su exigibilidad y, por tanto, en la actualidad no presta mérito ejecutivo, situación que debió advertir el Juez de conocimiento.
Es claro, entonces, que con tal proceder el juez, en la práctica, le está confiriendo legalidad a un documento que no cumple con las condiciones jurídicamente indispensables para pudiera prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de lo consagrado por el legislador en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., situación que se acentúa aún más con lo ordenado por el juez constitucional, al ordenar la entrega de las sumas depositadas a instancias de un proceso, que se itera, no ha finalizado.
Finalmente, en relación al desconocimiento que el accionante le enrostra al ad quem de lo preceptuado en los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Nacional, por cuanto, afirma, se desconoce el principio de la favorabilidad. Debe decirse que tal postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral se presenta, tal como se expuso en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 40662, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes, cuyas características primordiales son que: « (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo». Bajo el anterior derrotero es claro que ello no ocurrió el caso objeto de reproche, pues no se vislumbra un conflicto entre dos o más preceptos legales vigentes y reguladores de una misma situación. Fluye entonces que lo que pretende el accionante, en últimas, es crear una incertidumbre enfrentando la intelección que el Juez Colegiado le dio a las normas jurídicas en que se fundó, con la interpretación de una de las partes comprometidas en el litigio, lo que para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad no resulta procedente, en la medida que este excluye las dudas que a las partes o los interesados en el resultado de la litis les surjan, pues está circunscrito es a aquella que se le presente al sentenciador.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11