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STL16028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16028-2014 Radicación n° 38540 Acta 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS, a través de apoderado, contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que laboró para la Caja Agraria desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 9 de noviembre de 1991 y devengó como último salario promedio $188.839,80; fue pensionado por convención al cumplir 47 años de edad, esto es el 3 de noviembre de 1998.

Explicó que el Juzgado accionado tramitó la demanda ordinaria que formuló contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «para que le indexara el valor de la primera mesada pensional», no obstante en audiencia de 24 de junio de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que confirmó el Tribunal, el 12 de septiembre siguiente, lo cual califica de equivocado, pues en su criterio, dicho medio exceptivo no es fundado.

En consecuencia, pidió anular la decisión desfavorable y se ordene a la UGPP «indexarle la primera mesada pensional desde el 3 de noviembre de 1998 y a los reajustes futuros, incluyendo los de junio y diciembre de cada año». Por auto de 11 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar los discos compactos en los que constan las decisiones que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante cundo discute una sentencia judicial no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

En este asunto aun cuando se solicitó desde la admisión la misma no fue allegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE