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STL16026-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL16026-2014 Radicación n° 38510 Acta 104 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELISEO RIVERA PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantó contra GUSTAVO ADOLFO CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada. Expuso que demandó a Gustavo Adolfo Castellanos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; el 17 de julio de 2013 se condenó al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero en dicho pronunciamiento, pese a reconocerse que el despido obedeció a la limitación física del trabajador, no se dispuso su reintegro laboral con sus consecuencias.

El 24 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo, el cual califica como una > al no disponer, además de la reparación de perjuicios, la ineficacia del despido y el respectivo reintegro. Por lo expuesto solicitó ordenar a la Sala Laboral «dictar nuevo fallo reconociendo o declarando además de las condenas ya impuestas a mi favor, la declaratoria de ineficacia del despido y ordenar el consecuente reintegro laboral, el pago de prestaciones sociales, salarios y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha del despido hasta que se produzca el respectivo reintegro».

Por auto de 10 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que adelantó el actor y que cursó en los despachos judiciales requeridos y dispuso su notificación. Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reintegro al cargo que desempeñaba en virtud a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6