Radicación n° 45090 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16025-2016 Radicación n° 45090 Acta extraordinaria 108 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CECILIA HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social integral y vida digna, que considera trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja refirió en síntesis, que a su cónyuge le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución Nº 12983 del 22 de diciembre de 1981; que en razón a su fallecimiento, adelantó proceso ordinario laboral, a fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes; que el juez de conocimiento fue el Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda; que esa determinación fue apelada y confirmada por la Colegiatura accionada el 29 de agosto de 2016, desconociéndose no solo la convivencia sino la dependencia económica.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus prerrogativas invocadas, y como consecuencia pidió revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, o en su defecto, ordenar a quien corresponda, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho.
Por auto del 18 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Mediante telegramas obrantes a folios 3, 5, 7, 9, 10, 12 y 13 fueron notificados respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, la apoderada general del ISS en liquidación, el Gerente Nacional de Operaciones y el Representante Legal de COLPENSIONES, el apoderado judicial de la accionante y su poderdante.
Dentro del término de traslado, el patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación, informó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS hoy liquidado, remitió a COLPENSIONES el expediente pensional del señor Guillermo Zabaleta Navas, entidad que tiene a su cargo, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.
La colegiatura accionada, solicitó desestimar la presente acción de tutela, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES, pidió declararla improcedente por cuanto se trata de tutela contra tutela. Los demás notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues revisado el sistema de gestión de procesos, se advierte que la aquí accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere, para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, encontrándose en curso en esta Sala, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
En ese orden, deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción impetrada.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2