República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16025-2014 Radicación n° 38494 Acta 104 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARL SURA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra de Colombia afilió a Juan Francisco Laverde Calderón para cubrir los eventuales riesgos profesionales; la EPS Cruz Blanca le diagnosticó una lesión en el manguito rotador en forma bilateral y le practicó cirugía; que el cooperado fue remitido a medicina laboral y se le calificó la enfermedad como de origen profesional; que lo objetó pues «nunca se le ha reportado accidente alguno de trabajo sufrido y no se encontró factor de riesgo en su puesto de trabajo»; acudió a la Junta Regional de Calificación la cual confirmó pero tras recurrir la modificó y la fijo como común lo que ratificó la Junta Nacional.
Señaló que pese a tal situación le demandó las prestaciones asistenciales y económicas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el proceso y luego lo remitió al Octavo de Descongestión el cual el 17 de febrero de 2014 la absolvió; el Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 30 de septiembre del mismo año, revocó parcialmente y la condenó al reconocimiento de las asistenciales «hasta que se califique y determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, debiendo con posterioridad a ellos asumir las prestaciones económicas que resultaren procedentes».
En su criterio se quebrantaron sus derechos y se incurrió en una « vía de hecho» pues «contrario a las pruebas existentes en el proceso, decide apartarse al ultranza de ella, para condenar sin verificar que efectivamente el supuesto accidente de trabajo aducido por el actor no fue reportado como lo dispone la ley y tal y como se acredita en el proceso ordinario fue reportado sin prueba alguna de su ocurrencia, sin que la empresa lo haya validado, lo que expresamente es manifestado por el representante legal de AYORA GROUPS LTDA, donde prestaba sus servicios en calidad de trabajador en misión».
Asegura que debió tener en cuenta que si el suceso ocurrió el 27 de marzo de 2008 y solo se reportó hasta el 16 de abril de 2009 era extemporáneo y en todo caso el origen de la enfermedad se estableció como común, razón por la cual la EPS prestó los servicios asistenciales. En consecuencia solicitó dejar sin efecto la providencia del 30 de septiembre de 2014.
El 12 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al demandante en el trámite ordinario y a los intervinientes en el proceso que conoció el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la administradora cuestiona la valoración equivocada de los elementos de juicio allegados al expediente, pues a su juicio no era viable condenársele al pago de prestaciones asistenciales, al no haberse reportado ningún incidente laboral.
Leída la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal al resolver tuvo en cuenta la carta del 15 de abril de 2009 por medio de la cual la Cooperativa Íntegra de Colombia informó extemporáneamente el incidente laboral a la ARP, y señaló que aunque el reporte no fue oportuno ello no significaba que el cooperado perdiera el derecho a las prestaciones asistenciales y por ello ordenó su pago y no accedió a las económicas dado que “todo el debate surtido en el proceso se inclinó al origen de la contingencia, dejando por fuera del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, tópicos que resultan de vital importancia a la hora de tasarlas”.
La anterior conclusión a la que llegó el juez plural, se repite, se dio en torno a la valoración de elementos allegados en el proceso y que a su juicio demostraron de forma clara y evidente que no se trató de una enfermedad de origen común y por lo que concluyó que “luego de analizar el historial clínico, el cual denota que efectivamente el demandante fue tratado desde junio de 2008 por la EPS CRUZ BLANCA, tras informar el accidente de trabajo sufrido y que ocasionó la lesión de tipo agudo denominada síndrome de manguito rotatorio.
Ahora, negar la ocurrencia de accidente de trabajo y la prestación del servicio por la falta de información oportuna, desconoce arbitrariamente el contenido del artículo 21 literal e) del Decreto 1295 de 1994, que dispone como una de las obligaciones del empleador de cara al sistema de riesgos profesionales, la de “notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales”.
Lo que de hecho si ocurrió, como se acredita en el sub lite con el documento obrante a folio 27 del cartular, en el que la Cooperativa INTEGRA COLOMBIA CTA remitió a la ARP SURATEP reporte de accidente de trabajo del actor en calidad de cooperado en misión y soldador, ocurrido el 27 de marzo de 2008 en horas de la mañana en la empresa AYORA GROUO LTDA”.
En ese orden, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, y se estudió la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta la arbitrariedad en la actuación judicial. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia del 30 de septiembre de 2014, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, por lo que se torna improcedente.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7