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STL16024-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48436 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL16024-2017 Radicación n.° 48436 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, y a todas las personas naturales y jurídicas que intervinieron dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., promovió la presente acción con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones tutelares arguyó los siguientes hechos: Que la señora María Inés Barrera Pérez prestó servicios al Estado, adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004. Que reclamó la pensión a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL EICE, entidad que le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 11592 del 13 de marzo de 2006, condicionada a demostrar el retiro del cargo, la cual le fue reliquidada el 29 de julio de 2011, según la Resolución UGM-002516, por retiro definitivo del servicio oficial, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008.

Que la ex funcionaria promovió proceso ordinario de reliquidación pensional contra Cajanal, hoy sustituida por la UGPP, que se inició en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicado n° 150013105-003-2012- 00268. Que la primera instancia terminó con el fallo dictado el 26 de noviembre de 2013 por el juez de conocimiento, en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la accionante.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, revocó la decisión anterior y ordenó que el ingreso base de liquidación (IBL) para la reliquidación de la pensión debía incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por la demandante conforme la constancia expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad que, a su vez, fue llamada en garantía y condenada a pagar a la UGPP, previo cálculo actuarial, la diferencia en el valor de las cotizaciones.

Que, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar la diferencia que resulte a favor de la demandante debidamente indexada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008, conforme se indicó en la parte motiva. Que a la fecha de presentación de la tutela, la señora María Inés Barrera Pérez esta activa en la nómina de pensionados con la Resolución 2516 del 29 de julio de 2011, a la espera de que se le dé cumplimiento al fallo objeto de la tutela y se le efectúe la reliquidación de su mesada pensional con retroactividad e indexación, conforme lo ordenado por el juez laboral.

Inconforme la UGPP con esta decisión, instaura la presente acción constitucional contra la Sala de decisión del Juez Colegiado, la cual a su juicio, le causa un grave detrimento patrimonial al Estado, al imponer como base el total de la remuneración percibida por la ex funcionaria, cuando lo pertinente para este caso era que dicha liquidación debía hacerse teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994.

Según la accionante: “Dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso”. (Fl. 1-63). Admitida la demanda por auto del 15 de septiembre de 2017, se ordenó vincular a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y a todas las personas naturales y jurídicas que intervinieron dentro del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

Durante el término del traslado, la Magistrada María Isbelia Fonseca González del Tribunal de Tunja, presentó informe sobre las actuaciones adelantadas por su despacho. (Fls 13-17). El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja, y demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces: «La protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado » contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de la petición de amparo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, al mismo tiempo que garantiza los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo perseguido en esencia por la peticionaria es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al condenar a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando para tal efecto todo lo percibido por la ex funcionaria, cuando lo pertinente para este caso es que dicha liquidación se efectúe teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar la protección constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 29 de enero de 2014 y la presente acción de resguardo excepcional se radicó el 14 de septiembre de 2017, es decir que, la perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de tres (3) años entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera acudir de manera oportuna o, por lo menos, en un término razonable, al mecanismo de la tutela, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a esa salvaguardia.

Por manera que, la mora en la utilización de la acción preferente, la inhabilita como instrumento inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados en el escrito tutelar, y descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre ellos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. En ese orden de ideas, resulta innecesario entrar a considerar los fundamentos del resguardo invocado, más si como sucede en el presente asunto, se trata de discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por otro lado, se advierte, que mal puede perseguir el extremo petente, la protección de sus derechos fundamentales por vía de la tutela, cuando no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles para asegurar su materialización efectiva, ente los cuales está el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, de manera que no puede, en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9