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STL16024-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16024-2015 Radicación no 63011 Acta no 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JAIME ERNESTO RINCÓN BALLESTEROS y JERBA & CIA S. EN C. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para el efecto, en lo que interesa al presente trámite, se deprende del escrito de acción, que Carlos Alberto Reyes Sánchez denunció a los hermanos Jaime y Alberto Castaño Salazar por el delito de estafa, la que soportó en que éstos, por intermedio de engaños, obtuvieron la venta de un apartamento con su garajes y depósito en el municipio del Peñón en Girardot, y que para el pago le dieron unos títulos valores que finalmente no cancelaron.

Aducen que en la denuncia se manifestó que el señor Jaime Ernesto Rincón Ballesteros se prestó para que uno de los compradores transfiriera el inmueble objeto de la investigación, al recibirlo en dación en pago por una obligación ficticia, quien, con posterioridad, lo vendió a la sociedad aquí accionante. Exponen que los inmuebles fueron embargados de forma preventiva, y mediante providencia del 22 de abril de 2005 la fiscalía llamó a juicio a Jaime y Alberto Castaño Salazar, pero en relación con Jaime Ernesto Rincón Ballesteros precluyó la investigación. Luego, en decisión del 10 de octubre de 2006, se decretó el levantamiento de la medida de embargo.

Acotan que el juicio culminó en primera instancia con sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jaime y Alberto Castaño Salazar por el delito de estafa, decisión en la cual, además, se ordenó, entre otras, la cancelación de las escrituras y de los registros generados a partir de la venta de los inmuebles realizada por la parte denunciante a los condenados.

Explican que contra dicha determinación tanto la sociedad Jerba & Cia. S. en C. como Jaime Ernesto Rincón Ballesteros presentaron incidente tendiente a la revocatoria de la orden de cancelación de las escrituras y sus respectivos registros, sin embargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de tramitarlos. Relatan que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 23 de marzo de 2011, inadmitió la demanda de casación presentada por los hermanos Jaime y Alberto Castaño Salazar, pero admitió la interpuesta por la sociedad Jerba & Cia. S. en C. y Jaime Ernesto Rincón Ballesteros.

Luego, al decidir el recurso, casó parcialmente la sentencia en cuanto dispuso no tramitar el incidente, para en su lugar ordenar que el juez de primera instancia le impartiera el trámite correspondiente. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá impartió el trámite ordenado, y mediante providencia del 16 de abril de 2015 no accedió a las pretensiones de los terceros incidentales, decisión que soportó en que era necesario reestablecer el derecho de las víctimas, sin que fuera posible que terceros, so pretexto de ser adquirentes de buena fe, derivaran algún derecho a partir de un hecho ilícito que afecta la titulación posterior, determinación que confirmó, bajo razonamientos similares, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2015.

Como soporte de su queja afirman que las autoridades accionadas desconocieron que si bien se presentó el delito de estafa, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual no existe discusión, lo plasmado por el señor Carlos Alberto Reyes Sánchez en la escritura de compraventa relacionado en cuanto a que ya había recibido el precio por parte de los compradores, no hace parte de la maniobra engañosa, pues aquel sabía que para ese momento no se le había pagado el valor del bien, sin embargo, faltó a la verdad, situación que afectó a terceros de buena fe, aspecto que pese a su trascendencia no fue objeto de análisis por los falladores, so pretexto de la cosa juzgada.

Agregan que tales determinaciones además desconocen que no existe una ley que consagre como causal de anulación de una escritura el simple hecho de que la anterior hubiera sido declarada nula, como también el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 según el cual los registros obtenidos fraudulentamente se pueden cancelar, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros de buena fe.

Finalmente explican que la condena impuesta constituye un doble beneficio a favor del vendedor, por cuanto, por una parte, se le reconoce el derecho a percibir por parte de los condenados la suma de $200.000.000 más su intereses y, por otra, con la anulación de las escrituras y sus registros, se deja en su cabeza la titularidad del dominio sobre los inmuebles.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen « sin valor y efecto alguno las providencias de 16 de abril de 2015, del juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y auto de fecha 23 de junio del 2015, el Tribunal Superior de Bogotá », declarando en su lugar que « no hay lugar a la anulación de la escritura pública 769 del 11 de mayo del 2000 (…) por medio de la cual MUESTREOS Y PROMOCIONES LTDA representada por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ vendió a JAIME CASTAÑO SALAZAR los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 307-0031967, 30700032000, 3070032027», como también que «la jurisdicción penal no es competente para conocer de la declaración de nulidad de las escrituras públicas 2272 del 11 de agosto de 2000 dación en pago de JAIME CASTAÑO SALAZAR A JAIME ERNESTO RINCO BALLESTEROS y 3690 del 3 de octubre» del mismo año, en las cual se le transfirió el dominio de los citados bienes a la sociedad Jerba & Cia. S. en C. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso penal promovido por Carlos Alberto Reyes Sánchez contra Jaime y Alberto Castaño Salazar, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada.

Comenzó por delimitar el objeto de controversia, para lo cual adujo que las actuaciones reprochadas « son las decisiones que se adoptaron en virtud de la orden emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de agosto de 2012 (fl. 123), esto es, i) el auto emitido el 16 de abril de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. en el que dicha autoridad dejó en firme la cancelación de los registros inmobiliarios originados en la conducta que se tipificó como estafa (fls. 29 a 41) y, ii) la decisión del 23 de junio siguiente que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, confirmando tal determinación » y expuso a su vez que la queja se edificaba en el desconocimiento de los derechos « como adquirente de buena fe» de la parte actora.

Con ese escenario definido razonó la colegiatura, que en tales determinaciones se realizó un análisis pormenorizado, razonado y debidamente soportado de lo reclamado por los terceros incidentales, por lo que las determinaciones cuestionadas no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los argumentos expuestos de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, la cual, incluso, guarda plena correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de memorial visible a folios 291 a 296, en el que adujeron que las decisiones cuestionadas están soportadas en una interpretación caprichosa de los jueces de instancia, para lo cual expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de acción. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos planteados, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades cuestionadas hubieran actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de confirmar el auto del 16 de abril del año en curso, mediante el cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de revocatoria de la orden de cancelación de escrituras públicas y registros inmobiliarios, obedece a que consideró, básicamente, que los derechos de terceros no prevalecen sobre los de las víctimas, como también que un delito no puede ser fuente de derechos.

Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad, que al establecerse al interior del juicio que el acto jurídico que despojaba al señor Carlos Alberto Reyes Sánchez de la propiedad de los bienes objeto de ilicitud era espurio, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos, pudiendo el tercero adquiriente y afectado con tal determinación acudir a otros mecanismos judiciales.

Al adentrarse en la crítica de los recurrentes, misma que reiteran en la acción de amparo, indicó que la decisión confutada guardaba plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en dicho sentido ha precisado que en la tensión entre los derechos de la víctima del delito y los del tercero adquiriente de buena fe, se debe privilegiar los del primero, ello con apego a los mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento, entre ellos, el de restablecimiento del derecho.

Así mismo se ocupó de dilucidar lo relacionado con la supuesta falsedad en que incurrió el vendedor, al plasmar en la escritura que había recibido a entera satisfacción el precio del inmueble, argumento que encontró inadmisible, para lo cual indicó que « si como lo encontró probado la justicia, el señor Carlos Reyes actuó bajo engaño, la escritura no es más que parte del artificio ideado por los condenados para apropiarse de su patrimonio.», a lo que agregó que el vendedor actuó de buena fe y fue por ello que suscribió la escritura, creyendo en la lealtad de su contraparte.

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Incluso, tal como lo expuso el juez constitucional, la posición adoptada por las autoridades cuestionadas se acompasa con el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien, en lo atinente a la correcta inteligencia del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, en sentencia CSJ SP, 21 Nov 2012, Rad. 39858, razonó: Ahora bien, apartándose de esas directrices jurisprudenciales, aquí ratificadas, los falladores de instancia decidieron privilegiar los derechos del tercero adquirente de buena fe, alegando razones que en criterio de la Sala no son lo suficiente convincentes en orden a derrumbar los fundamentos constitucionales analizados en precedencia. En efecto, se sostiene, en primer lugar, que cuando el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, indica que las previsiones allí consignadas se tomarán “sin perjuicio de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en el trámite incidental”, debe entenderse que el tercero incidental tiene la oportunidad de probar un mejor derecho sobre el de la víctima, pues de lo contrario ningún sentido tendría promover un incidente en el que indefectiblemente será vencido por el interés superior de aquella.

La afirmación realizada por el fallador, respecto a la naturaleza y efectos que debe darse al artículo 66, resulta fundamentada sólo si se entendiera que el tercero incidental sólo puede discutir en el incidente su condición de adquirente de buena fe y se da por hecho que efectivamente la víctima fue despojada de la titularidad sobre el bien de manera ilícita y sin ningún tipo de responsabilidad de su parte.

Desde luego que en ese caso ideal, coincide la Corte con el fallador, la única opción posible, dados los preceptos constitucionales y legales ampliamente citados en precedencia, es preferir el mejor derecho de la víctima, ratificando el precepto común de que el delito no es fuente de derechos. Sucede, sin embargo, que esos postulados ideales no necesariamente se presentan en todos los procesos penales ni gobiernan el incidente propuesto por el tercero –se refiere la Corte, cabe anotar, al incidente ordinario que dentro del proceso penal común adelanta el afectado con la medida restitutoria, y no a otros trámites especiales, regulados por normatividad también extraordinaria, como sucede con el proceso de extinción de dominio, al cual se referirá la Sala más adelante-, como quiera que perfectamente este interviniente puede demostrar que el bien no proviene del delito (por ejemplo cuando ha sido adquirido antes de su ejecución), que quien se reputa víctima en realidad no lo es, o, finalmente, que a pesar del origen espurio del mueble o inmueble, existen algunos derechos accesorios que deben serle reconocidos.

Tampoco comparte la Corte la afirmación del fallador referida a que el principio según el cual el delito no puede ser fuente de derechos, sólo opera para quien lo cometió, pero no para aquellos ajenos al mismo, como los adquirentes de buena fe exenta de culpa. Esa es una visión recortada de lo que el precepto contiene, lo que la doctrina constitucional y penal ha entendido del mismo, y los efectos puntales que de aquel dimanan.

En efecto, ampliamente se transcribió en apartados anteriores, el criterio que sobre el particular han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, cuando tenía dentro de sus facultades la guarda de la Carta. Allí, sin ambages, se advierte, cómo la tópica “el delito no genera derechos”, tiene un efecto marcadamente civil, que en lo sustancial busca proteger al titular legítimo de los bienes y en lo procesal da plena legitimidad a la medida restitutoria por naturaleza -tratándose de inmuebles-, de la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sin importar en cabeza de quien se encuentren ellos para el momento en el cual se haga operativa la medida.

El precepto tiene una evidente pretensión tuitiva, pues, no puede desconocerse que precisamente en atención al delito ejecutado y para garantizar impunidad o cuando menos evitar la recuperación de los bienes inmuebles, por lo general, el ejecutor directo de la conducta punible de inmediato lo trasfiere u oculta su origen. Entonces, si se dijera que el principio y sus efectos sustanciales y procesales solo abarcan lo concerniente al directo ejecutor del delito, sencillamente se queda sin efecto material concreto el principio de restablecimiento del derecho y su efectivización a través de la norma que obliga cancelar los registros fraudulentos.

(…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIME ERNESTO RINCÓN BALLESTEROS y JERBA & CIA S. EN C. contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13