Micelio
STL16024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16024-2014 Radicación n° 38480 Acta 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LEONARDO CAICEDO ALONSO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Reseñó que desde el 13 de mayo de 1974 empezó a trabajar, y estuvo expuesto a altas temperaturas, en distintas empresas, hasta el 13 de agosto de 2008, cuando fue despedido de Cristar SAS; su último salario ascendió a $1.775.000 y antes de la terminación laboral solicitó pensión especial de vejez al Instituto de Seguros Sociales, que se negó por Resolución No. 00018 de 2009, apeló pero se mantuvo la negativa; demandó y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2012, absolvió de lo pretendido “aduciendo que sólo demostró la exposición a calor durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2001 hasta enero de 2008, habiendo cotizado únicamente 334 semanas, que no son suficientes para adquirir el derecho”; que el Tribunal al resolver su apelación confirmó la decisión el 31 de enero de 2013; elevó petición a la empresa Peldar S.A. y con la contestación le especificaron “los cargos y períodos en que estuve en exposición a altas temperaturas por los cuales se cotizó el valor adicional del 6%” por 1162 semanas, de allí que es patente su derecho.

A su juicio los juzgadores quebrantaron sus garantías pues no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo cotizado por su trabajo de alto riesgo, lo que le generó un perjuicio irremediable pues no tiene pensión ni empleo, aunado a que adquirió una deuda crediticia por lo que hoy está a punto de perder su vivienda. Solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia conceder la pensión de vejez.

Por auto de 6 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión cuestionada por el actor como lesiva de sus derechos fundamentales fue proferida el 31 de de enero de 2013, sin embargo el amparo constitucional se presentó el 5 de noviembre de 2014, cuando habían trascurrido más de 21 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas el requisito de inmediatez se encuentra insatisfecho que de contera impide un reexamen sobre lo expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Adicionalmente, observa la Sala que en todo caso el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez reclamada, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora el promotor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6