Micelio
STL16020-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16020-2023 Radicación n.°104635 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que interpuso MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Elena Sariego de la Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que la accionante promovió proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Alberto Cudris Sandoval, Ingris Cudris Sandoval, Alberto Cudris Señas y los herederos indeterminados de Alberto José Cudris Fajardo, con el propósito de que (i) «se declare que entre Maria Elena Sariego de la Cruz, y el señor Alberto José Cudris Fajardo, existió una sociedad de hecho a partir de 1º de agosto de 2016 hasta el 24 de mayo de 2021, cuando este último falleció en el municipio de Magangué Bolívar»;

(ii) «se declare que con los recursos de la sociedad de hecho conformada entre Maria Elena Sariego de la Cruz, y el señor Alberto José Cudris Fajardo (cada uno con una participación del 50 por ciento del capital)» se adquirieron una serie de bienes que enlista en el libelo incial; (iii) «se declare que la totalidad de los bienes antes descritos, dado el origen de los recursos con que fueron adquiridos, son de propiedad en un 50% de la demandante, en relación con aquellos que fueron adquiridos con recursos de las sociedades de hecho en las que esta fue parte», y (iv) se ordene la liquidación de la sociedad de hecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, profirió sentencia anticipada el 24 de noviembre de 2022, Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 3 accediendo a las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en que: […] a través del auto del 16 de agosto de 2022, se dejó sin efecto el proveído proferido por este juzgado el 2 de Diciembre de 2021, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda por parte de los señores Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Alberto Cudris Pereira, Alberto Mario Cudris Sandoval, Ingriz Cudris Sandoval y Alberto José Cudris Señas, así como la constancia secretaria mediante la cual, se dio en traslado las excepciones propuestas en la referida contestación. Ello en cumplimiento, del fallo de tutela de segunda instancia del 16 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictado dentro del proceso de acción de tutela instaurada por Emilia Esther Pereira Hernandez y otros En desacuerdo, los demandados, Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira, presentaron recurso de apelación el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena con auto de 22 de febrero de 2023, con la advertencia relativa a que «la parte recurrente deberá sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia. En caso de que se sustente el recurso, la Secretaría correrá traslado a los no apelantes en la forma prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

A través de proveído de 14 de marzo del año en curso, el ad quem resolvió que, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil relacionada con el análisis del artículo 14 de Decreto 806 de 2020, que hoy corresponde al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «y en vista de que dentro de los 3 días siguientes al proferimiento de la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados Emilia Esther Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 4 Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira elevó los reparos que tenía frente a esa decisión y allí mismo sustentó la alzada, era posible surtir el trámite de la segunda instancia».

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que la posición indicada la sentencia CSJ STC9175 de 2021 fue revaluada por la jurisprudencia nacional, y, en virtud de ello, si no se sustenta el recurso de apelación ante el ad quem, se debe declarar desierta la alzada. Mediante de auto de 11 de abril de 2023 el juez de segundo grado decidió no reponer la decisión. El Tribunal resolvió de fondo el recuso de apelación el 27 de junio de 2023, revocando la sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2022 toda vez que no encontró configurados los presupuestos para su proferimiento, y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que diera continuidad al proceso.

Con auto de 7 de julio de 2023, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. La accionante alegó que con el proveído emitido el 11 de abril de 2023 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que el fundamento de dicha providencia no tiene asidero legal pues «si bien la misma tuvo respaldo jurisprudencial (sentencia STC-2098 de 2023), dicha decisión, primero, tiene claro efecto inter partes, y segundo, no se ajusta al precepto Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 5 del artículo 323 del CGP, que impone una obligación legal de sustentar la apelación interpuesta en contra de sentencias, pues si bien en la primera instancia, se interpone la alzada y se exponen de “manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, esto no exhonera (sic) que ante el juez de segunda instancia, se realiza el proceso de sustentación, al señalar que “versará la sustentación que hará ante el superior”», citando para el efecto la sentencia de 20 de febrero de 2023, dentro del radicado 11001 31 03 033 2019 00873 02, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que no identifica.

Reprochó la sentencia proferida por el ad quem de 27 de junio de 2023 puesto que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el fallador de primer grado si estaba facultado a dictar sentencia anticipada por el efecto legal que imprime la no contestación de la demanda, resultando entonces en una decisión irracional. Adujo que la potestad de dictar sentencia anticipada se encuentra respaldada en el artículo 278 del CGP, el cual responde, en palabas de la Corte Suprema de Justicia, a postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera han venido floreciendo en el proceso civil, imponiendo al juez el deber de dictarla cuando no hubiere pruebas que practicar y, creer, como lo dijo la sala accionada, que la confesión de los hechos era una prueba indirecta, no resultaba acertado, sino por el contrario, una prueba directa de los hechos, la cual, de acuerdo al artículo 191 del CGP, en Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 6 este caso, era perfectamente admisible.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, revoquen las decisiones de fecha (i) 11 de abril de 2023 que confirmó el auto de 14 de marzo del mismo año, por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación, y (ii) la sentencia de 27 de junio de 2023 que revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación o se emita una sentencia ajustada a los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que las actuaciones que por esta vía se reprochan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron.

Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 7 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué allegó el expediente contentivo del proceso acusado y señaló que no ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y mucho menos el debido proceso o el acceso efectivo a la administración judicial. Un abogado que manifestó actuar en representación de Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira allegó escrito dando a conocer los argumentos por los cuales se oponen a la prosperidad del amparo y señalado que la accionante debe estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que fue aducida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, la N° STC 2098 de 2023, pues, se trata de doctrina probable que data de tiempo atrás, relativa a que no se pueden sacrificar derechos fundamentales por caer en el exceso ritual manifiesto pues, en caso contrario, se incurriría en un defecto procedimental absoluto.

Con auto de 6 de septiembre de 2023 la Homóloga Civil ordenó suspender los términos para resolver el asunto «ante la complejidad de la controversia suscitada». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que los reproches a los cimientos del auto de 11 de abril de la anualidad que transcurre y el fallo de 27 de junio último, «por cuyo orden y conducto, respectivamente, el Tribunal requerido dispuso: i) tener por sustentada –en sede de réplica horizontal de la Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 8 ahora quejosa– la apelación de sentencia interpuesta por sus contendores y, ii) revocar el veredicto anticipado del despacho de primera instancia (…) no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, lo que desecha las trasgresiones aducidas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022 suprimieron o modificaron la exigencia legal de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación que se interpone contra una sentencia. Objetó que, en virtud del artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se deben interpretar en su sentido natural y obvio, y, conforme a esta regla, la sustentación debe realizarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes al auto que ordena correr traslado, y, en caso de incumplimiento, debe declararse desierto el recurso, lo que se traduce en que, a pesar de que se hubieren formulado los reparos por parte del apelante ante el juez de primera instancia, esto no era una licencia para dejar de cumplir con el deber que impone la norma respecto de la sustentación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 9 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 11 de abril de 2023 que confirmó el auto de 14 de marzo del mismo año, por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 10 Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU- 267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Elena Sariego de la Cruz se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 11 (vi) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 11 de abril de 2023 y la presentación de la acción lo fue el día 24 de agosto del mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado el 11 de abril de 2023, que confirmó el auto de 14 de marzo del mismo año, por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU- 116-2018, esto es: Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 12 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 13 sociedad de hecho promovido por María Elena Sariego de la Cruz.

En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de marzo de 2023, por medio del cual se tuvo por agotada la sustentación del recurso de apelación, entre otras consideraciones, expuso: […] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no ha variado su posición frente a la posibilidad de que se sustente el recurso de apelación de manera anticipada ante el a quo.

De hecho, recientemente, en la sentencia de tutela STC-2098 de 2023, esa alta Corporación recordó lo siguiente: “La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.

En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de lasanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (…) Al abrigo de esa línea jurisprudencial, en lo que al presente asunto respecta, se observa que el 30 de noviembre de 2022, el apoderado de Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada por escrito el a quo el 24 de ese Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 14 mismo mes y año. En esa oportunidad, el apoderado de Emilia Esther Pereira Hernández y Neiver Alberto Cudris Pereira expuso de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia anticipada, razón por la cual era posible surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como lo permiten los recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo demás, con independencia de la posición que manejen funcionarios de otros Tribunales, lo cierto es que como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, el “precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior…”.

De ahí que, decidió mantener incólume el proveído recurrido. De conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al pasar por alto lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. En este punto es importante precisar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 15 exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.

Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317- 2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 16 legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».

Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 17 primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandada y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 18 de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia ante el ad quem.

De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de María Elena Sariego de la Cruz y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de abril de 2023, en virtud de la cual el tribunal enjuiciado resolvió no reponer el auto de 14 de marzo de 2023, por medio del cual se tuvo por agotada la sustentación del recurso de apelación, así como todas las actuaciones que dependan de este y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva decisión que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 19 de MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ, y, como consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el auto de fecha 11 de abril de 2023, en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió no reponer el auto de 14 de marzo de 2023, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva decisión que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104635 SCLAJPT-12 V.00 20 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-04 V.00 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104635 María Elena Sariego de la Cruz Vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó la negativa del amparo dispuesta por el sentenciador constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante de dejar sin efecto el auto que dictó el tribunal convocado el 11 de abril de 2023, mediante el cual confirmó la providencia de 14 de marzo del mismo año, en la que tuvo por sustentado el recurso de apelación, pues los impugnantes presentaron el escrito de alzada ante el Juzgado «y allí mismo sustentaron la alzada», tras encontrar tipificado un defecto procedimental absoluto, al pasar por alto el Tribunal accionado lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia», empero, tal como lo expresé en su Radicación n.°104635 SCLAJPT-04 V.00 2 oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto.

Y es que, al hacer un nuevo análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022- si es que la parte apelante ya la había sustentado al momento de interponer la alzada, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales por configurarse tal exigencia un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., preceptuaron: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se Radicación n.°104635 SCLAJPT-04 V.00 3 practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de formar permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Radicación n.°104635 SCLAJPT-04 V.00 4 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad.

Así, es aquí donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, resulta razonable que no se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, dado que lo que debe concluirse -como lo hizo el tribunal accionado- es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

De esa forma, al ser esa la interpretación judicial a la que acudió el ad quem en el asunto controvertido, al determinar por auto de 11 de abril de 2023 que en vista de que los apelantes sustentaron la alzada ante el Juzgado, pues «expus[ieron] de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales estaba[n] en desacuerdo con la sentencia anticipada», era posible «surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como lo permiten los recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Radicación n.°104635 SCLAJPT-04 V.00 5 Civil de la Corte Suprema de Justicia», considero atinado tal razonamiento, contrario a lo argüido por la mayoría de la Sala, habida cuenta de que lo dicho es más que razonable y no se aparta de las garantías fundamentales del proceso.

En otras palabras, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no debió conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el Tribunal en el sub examine no pudiera ser tildada de arbitraria; la contraria, esa sí, en mi parecer, constituiría hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En modo alguno la sustentación del recurso de apelación Radicación n.°104635 SCLAJPT-04 V.00 6 ante el a quo en las condiciones estrictamente señaladas, implica el cercenamiento del derecho de contradicción de la contraparte, dado que desde esa data puede conocer y debatir los reparos y fundamentos de la alzada, los cuales puede controvertir dentro de los términos dispuestos en la multicitada ley, que es lo que en últimas protege cualquier disposición procesal, esto es, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, 104635 (STL16020-2023 Sin SV.pdf (p.1-20) 104635 SV Dr Herrera.pdf (p.21-26)