CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10056-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1602-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10056-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la DARLES AROSA CASTRO contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 50001-41-05-001-2023-00408-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, Darles Arosa Castro promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Villacentro PH, a fin de obtener el pago de $15.000.000 correspondiente a los honorarios pactados entre las partes en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Por sentencia de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 26 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones condenatorias.
El expediente se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, despacho que profirió sentencia el 30 de julio de 2025 en la que confirmó la sentencia de primer grado. El convocante relató que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con el Centro Comercial Villacentro P. H. consistió en adelantar gestiones tendientes a la desvinculación de la trabajadora Zulma Paola Delgado Gutiérrez «vía judicial, extrajudicial o administrativa».
Indicó que, en desarrollo del encargo, presentó alternativas para la terminación del vínculo laboral, incluyendo la elaboración de una solicitud de permiso para despido ante el Ministerio del Trabajo, así como el despido directo, siendo la segunda opción adoptada por el contratante, encargándole la elaboración de la carta de despido, notificada a la trabajadora el 18 de diciembre de 2019.
Señaló que, una vez cumplido el objeto contractual, presentó cuenta de cobro el 6 de febrero de 2020, cuyo pago fue negado por el contratante el 13 de febrero siguiente, bajo el argumento de la falta de autorización del Ministerio del Trabajo para el despido, omitiendo el mecanismo «extrajudicial» que se pactó en el contrato de prestación de servicios, motivo por el cual adelantó el proceso ordinario laboral.
El promotor censuró que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, «abordaron el asunto como si la acción promovida hubiese sido bajo la cuerda del proceso ejecutivo laboral, la cual no escogí precisamente por las interpretaciones a las que podía conducir el texto contractual, lo que exigía hacer uso de la vía declarativa, para que el análisis fuese realizado bajo el contexto del contrato y los lineamientos de esta clase de acción».
Adujo que las accionadas desatendieron los principios de: i) primacía de la realidad, pues el objeto contractual abordaba la posibilidad de llevar a cabo la desvinculación de la trabajadora haciendo uso de la vía extrajudicial; ii) inversión de la carga de la prueba, pues la demandada negó el conocimiento de los hechos pese a la prueba documental aportada y, iii) el principio in dubio pro trabajador, al acoger una interpretación del contrato que, a su juicio, le resultó desfavorable como contratista.
De otro lado, advirtió que, con el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad accionada, quedó demostrado que, pese a que otros abogados habían advertido al Centro Comercial Villacentro sobre la imposibilidad del despido directo por una presunta estabilidad laboral reforzada, la Gerente decidió acoger sus recomendaciones jurídicas.
Indicó que la representante legal reconoció que la carta de despido del 18 de diciembre de 2019, elaborada por él, fue presentada a la Gerencia, aprobada por el Consejo de Administración y utilizada para la desvinculación de la trabajadora. Por lo anterior, precisó que las decisiones judiciales reprochadas incurrieron en errores de hecho constitutivos de vías de hecho, al valorar indebidamente la prueba, desconocer el alcance jurídico del contrato, desconocer los principios del derecho laboral que favorecen al trabajador « y no aplicar las consecuencias procesales establecidas en los artículos 97, inciso primero; 198, inciso tercero y 205, inciso segundo del Código General del Proceso».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada por los jueces accionados», se deje sin efecto la providencia del 30 de julo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a los principios de valoración probatoria y favorabilidad laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 11 de noviembre de 2025, mediante proveído de igual calenda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, por sentencia de 24 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que los juzgados accionados no vulneraron el debido proceso, pues actuaron conforme al ordenamiento jurídico establecido para el trámite de los procesos ordinarios laborales de única instancia, sin que se observara el incumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción contra providencia judicial.
Igualmente, afirmó que los despachos judiciales se pronunciaron sobre todas las pruebas en las que basaron sus decisiones, sin que advirtiera la configuración de un defecto fáctico, advirtiendo que, la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional, ni el juez constitucional tiene las facultades para controvertir el material probatorio valorado por los juzgados accionados 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio el 15 de noviembre de 2024 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 30 de julio de 2025, al considerar que incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento de principios constitucionales.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, los adiados -15 de noviembre de 2024- y –30 de julio de 2025- resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido estudiada en grado jurisdiccional de consulta por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de julio de 2025- por el Juzgado del Circuito, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Dicho lo anterior, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -11 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -30 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, comoquiera que resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Juzgado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, procedió a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Seguido a ello, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si « ¿Es procedente el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación suscrito entre el demandante Darles Arosa Castro y la demandada Centro Comercial Villacentro?». Para resolver ello, luego de citar la sentencia CSJ SL1697-2023 -sobre honorarios profesionales en el marco de un contrato de mandato en forma escrita-, el Juzgado precisó que se encontraba acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Darles Arosa Castro y la sociedad Centro Comercial Villacentro el 26 de agosto de 2019 y que, en relación con el pago de honorarios se acordó en la cláusula segunda lo siguiente: SEGUNDA.
VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El CONTRATANTE cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios, la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.000.000.oo), pagaderos así: la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.oo) como anticipo para inicio de proceso jurídico que se adelantará, y el valor restante que corresponde a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.oo) se pagara al CONTRATISTA siempre y cuando el fallo judicial o la providencia judicial administrativa autorice la desvinculación laboral de la señora ZULMA PAOLA DELGADO GUTIERREZ, en el evento que no se logre el objeto del presente contrato el CONTRATANTE no está obligado a pagar dicho valor.
De lo anterior, concluyó que, tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio de parte al demandante, no se puso en duda el pago efectuado al abogado por concepto del anticipo para inicio del proceso. Sin embargo, sostuvo que, en lo relativo al pago del valor restante, es decir, los $15.000.000, dicho monto estaba supeditado al cumplimento de una condición, que expresamente rezó: «siempre y cuando el fallo judicial o la providencia judicial administrativa autorice la desvinculación laboral de la señora ZULMA PAOLA DELGADO GUTIERREZ».
Por lo anterior, afirmó que, verificando las pruebas aportadas al proceso, como las recaudadas en las audiencias realizadas, no se vislumbraba acción alguna realizada por el abogado tendiente a obtener la autorización, ya sea por vía administrativa, extrajudicial o judicial para lograr la desvinculación de la trabajadora Zulma Paola Delgado Gutiérrez.
Aclaró que, si bien el togado efectúo trámites tendientes a dar solución a la problemática presentada al interior del Centro Comercial Villacentro con la trabajadora Delgado Gutiérrez, dicha resolución de ese conflicto laboral no fue lo solicitado por su mandante en el contrato suscrito, haciendo inviable la obtención de los honorarios pactados en el citado contrato.
Por lo anterior, concluyó que, resultó acertada la decisión del a quo en tanto que el actor no dio cumplimiento al objeto del contrato, lo que conllevo a que la demandada no estuviera obligada al pago de los honorarios pactados. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial la autoridad judicial explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era viable ordenar el reconocimiento de los honorarios pactados por las partes en el marco del contrato de prestación de servicios.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00