Radicación n° 45126 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16016-2016 Radicación n° 45126 Acta n°. 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUIS EMILIO VALENCIA FONSECA, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, seguridad social, igualdad, protección de la familia, trabajo, pago oportuno y completo de la pensión de jubilación, debido proceso, petición, respeto a los derechos adquiridos, protección a los derechos de las personas de la tercera edad, acceso a la ad ministración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la prevalencia del derecho sustancial y al mínimo vital », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la acción, como sustento de sus pretensiones refirió, que nació el día 14 de diciembre de 1945; que estuvo vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, entre el 15 de marzo de 1972 y el 3 de febrero de 1983; que mediante Resolución No. 204 de mayo 27 de 1977, fue designado en el cargo de Auxiliar de Compras del Departamento de Suministros; que el 28 de enero de 1983, fue despedido, según consta en la resolución No. 0103 del 28 de enero de 1983, por lo que adelantó proceso ordinario laboral contra el DTC - Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena; que el juez de conocimiento fue el Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor, en forma vitalicia, pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 18 de abril de 2012, debidamente indexada, con los reajustes de ley.
En sentir del quejoso, no obstante la condena impuesta, dicha autoridad judicial se « equivocó al indicar la fecha inicial del pago del derecho a la pensión proporcional de jubilación por despido injusto. Esto en razón, a que se hizo el agotamiento de la vía gubernativa con la petición efectuada el 18 de abril de 2012, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 modificado por la ley 712 de 2001 artículo 4, (…) establece que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de la respectiva acción y lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2006 (…) ».
Finalmente manifestó, que contra tal determinación las partes en contienda interpusieron recurso de apelación; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, con sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió revocarla, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con base en los hechos narrados, pidió que « se deje sin efectos jurídicos la absolución de todas las pretensiones que viene impuesta en la citada sentencia de instancia, y en su lugar se disponga: CONFIRMAR la condena (…) impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 4 de agosto de 2014 (…); modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado (…), indicando que la condena a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción es a partir del 18 de abril de 2009 (…); que se condene y ordene el pago del retroactivo pensional adeudado desde el 18 de abril de 2009, debidamente indexado a la fecha en que se produzca la sentencia;
(…) de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo ordenado; (…) a los salarios moratorios o salarios caídos derivados del no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, causados desde la fecha en que se consolidó el derecho y hasta que se efectúe efectivamente el pago de la totalidad de las mesadas causadas; a las costas y gastos del proceso ordinario a cargo de la demandada; y (…) a cualquier otra prestación atendiendo las facultades EXTRA ULTRA PETITA que en materia pensional concede la ley ».
Mediante auto del 24 de octubre de 2016, se admitió la acción constitucional, se dispuso vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Fondo Territorial de Pensiones, por tener interés en la acción constitucional; y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esta Sala de Casación, se libraron los telegramas que obran a folios 6 a 19 con destino al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Fondo Territorial de Pensiones de ese Distrito, al ponente y demás magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la apoderada judicial del accionante, así como a su mandante.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral por conducto de uno de sus magistrados, solicitó denegar la acción de tutela referenciada, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, basta con resaltar, que en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Se tiene entonces, que la providencia censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Emilio Valbuena Fonseca contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Fondo Territorial de Pensiones, data del 19 de junio de 2015, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (19 de octubre de 2016), transcurrió más de 1 año, tiempo que supera el término prudencial y razonable, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, cabe añadir, que si se obviara dicho requisito, tampoco resultaría procedente la acción de tutela respecto de la sentencia cuestionada, pues observa la Sala, que el aquí accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la determinación del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión por despido injusto consagrada en el Decreto 1848 de 1969 art. 74, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado; ello además, teniendo en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretendan desconocer la independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello, máxime que lo aquí pretendido es que se estudie nuevamente el proceso ordinario laboral que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia que reprocha el tutelante.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8