Radicación n.° 69541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16011-2016 Radicación n.° 69541 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LETICIA MEJÍA CÁRDENAS, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora Leticia Mejía Cárdenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que para el día 20 de diciembre de 2005, su hijo Germán Mejía Cárdenas, presentó solicitud ante el Comandante del Departamento de Policía del Cesar de la época, para que se adelantara el respectivo informativo prestacional por la lesión que había sufrido cuando se encontraba en servicio el día 4 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Indicó, que en su condición de madre del prenombrado, el 22 de diciembre de 2015, presentó derecho de petición ante dicho Comando de Policía, mediante el cual exigió copia de los informativos prestacionales por lesión que había sido adelantada por su hijo; y que la respuesta al mismo fue, que no existían tales informativos a favor de German Mejía Cárdenas, lo que en su sentir va en contravía de lo establecido en el artículo 25 del citado decreto, referente al « TÉRMÍNO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATNO POR LESIÓN».
Con base en lo narrado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y para materializar su efectividad, pidió « que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y se adelanten los informativos prestacionales, en cumplimiento al artículo 24 del decreto 1796 de 2000 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, el juez de tutela de primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro el término del traslado, el Comandante de Policía del Cesar, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, a quien mediante oficio S-2016- 001775 COMAN “ASJUR, del 21 de enero de 2016, en respuesta al derecho de petición al que hace referencia, se le informó que esa Unidad había realizado « el informe prestacional Nº 061, con fecha de auto 09/06/2003, por caída del vehículo policial en movimiento, el día 20/05/2003; así mismo se le indicó, que respecto a los hechos narrados en el escrito, ocurridos el día 4 de febrero de 2004, no existía informativo prestacional, resolviendo de fondo el derecho fundamental de petición »; que en este caso no es dable hablar de perjuicio irremediable, por cuanto debe generarse la presencia simultánea de los elementos que lo configuran, esto es, la inminencia, la urgencia y la gravedad; y que el conjunto de los elementos mencionados, debe poner de manifiesto la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran amenazados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que la actora cuenta con un medio de defensa judicial que está expresamente previsto por la ley, y no se encuentra prueba en el sub examine, de que haya hecho uso del mismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó; para el efecto afirmó, que no dispone de otra vía judicial y que dependía de su hijo entes de que él falleciera, pues era su única ayuda. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En el presente asunto, si bien la promotora de la acción invoca como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, es claro que se muestra inconforme con la negativa del amparo, frente al derecho de petición elevado el 22 de diciembre de 2015, ante el Comandante de Policía del Cesar, dirigido a obtener « copia íntegra y completa de los informes prestacionales por lesión, en los cuales figure la calificación dada según lo preceptuado en las normas vigentes para la fecha de los hechos, los cuales debieron adelantarse al extinto PT Germán Mejía Cárdenas, quien falleció el 20/11-2011 (…); de la misma forma, copia de los antecedentes que existan del cobro de indemnizaciones o afines, ante sendos accidentes que sufrió durante su servicio en el Departamento de Policía del Cesar (…) », pues considera la impugnante, que no hay razón para que se indique que no existe documentación que así lo acredite, cuando lo cierto es que su hijo, mediante escrito radicado ante dicha comandancia, el 20 de diciembre de 2005, suministró los datos y elementos de juicio a los funcionarios encargados de realizar el informe administrativo, de modo que no tiene por qué soportar el error de la omisión en su momento cometida por la institución accionada.
Frente a este tipo de situaciones, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que de conformidad con el artículo 23 de la Carta y la Ley 1755 de 2015, se garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una triple dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario; b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada; y c) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de dicha prerrogativa debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el caso bajo estudio, habrá de confirmase lo decidido por el juez de primer grado, en razón de que la entidad accionada, ofreció respuesta congruente a la petición elevada por la interesada, en el sentido de advertirle lo siguiente: En atención a escrito radicado en esta dependencia bajo el número de la referencia a través del cual solicita copia de los informativos prestacionales por lesión que se hayan adelantado con anterioridad al deceso ocurrido en la ciudad de Bogotá el día 20 de noviembre del año 2011 al extinto policial PT.
(F) GERMÁN MEJÍA CÁRDENAS quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 90.98059; de la manera más atenta me permito indicarle que una vez verificado el Sistema de Información de Prestaciones Sociales (SIPRE), y el expediente prestacional número 6990/2012, no figuran antecedentes antes mencionados, por lo tanto le indico que debe dirigirse ante la Oficina de asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de las ciudades en donde sucedieron los hechos, motivo por el cual no es posible atender favorablemente su solicitud.
A partir de la constataciones verificadas, resulta claro que dicha autoridad cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento; además según da cuenta en su escrito de respuesta a la presente, si bien el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, prescribe que es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones, aparece innegable que la misma norma señala que cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia, requerimiento éste que no fue elevado en su momento por interesado, pues de los hechos narrados se evidencia que pese que el accidente ocurrió según el escrito del 24-02-2004, la solicitud del informe se presentó solo hasta el día 20-12-2005, luego de transcurrido 1 año, 10 meses y 16 días, en contravía del parágrafo de la norma citada en precedencia; lo que implica que no puede predicarse que se hubiesen desconocido las garantías fundamentales que le asisten a la ahora accionante.
Aunado a lo anterior, cumple reiterar que en la contestación al derecho de petición, se le indicó a la señora Leticia Mejía Cárdenas que debía dirigirse ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de las ciudades en donde sucedieron los hechos, lo cual no se encuentra acreditado en el plenario, que haya acatado. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9