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STL1601-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00044-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1601-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00044-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76111-31-05-001-2022 00259-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Holmes Duque Suárez promovió proceso ordinario laboral en contra de la hoy accionante, Colfondos S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, por sentencia del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., en lo de su cargo por el periodo en que el actor estuvo afiliado a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR, a que proceda a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante HOLMES DUQUE SUAREZ, identificado con C. C. No. 2.571.373, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C. C., estos es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante HOLMES DUQUE SUAREZ identificado con C. C. No. 2.571.373, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPMPD. […].

Inconforme con lo anterior, Colfondos y Porvenir interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistratura que, en sentencia de 7 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Tribunal mediante auto adiado 29 de abril de 2025, con fundamento en que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 20 de junio de 2025, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 21 de julio siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL9366-2025 del 29 de octubre, declaró bien denegado el recurso toda vez que el recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación. La propulsora cuestionó que el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU107 – 2024, la cual estableció que en los casos que se declare la ineficacia del traslado sólo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, sin que fuera factible ordenar el traslado de valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, ‹‹ conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024 ›› y, prevenir a la accionada para que en los procesos que se encuentren pendiente de fallo en sede de casación o de instancia, apliquen la sentencia constitucional mencionada.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 19 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, Colfondos S. A. coadyuvó las pretensiones de accionante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, informó el trámite impartido dentro del proceso censurado, añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, y compartió el link de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no se materializó ningún defeco o vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora.

En el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP Porvenir SA acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto el fallo de 30 de abril de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso cuestionado. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso y la documental aportada, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a prevenir a la Sala Laboral del Tribunal accionado para que, en casos similares de su conocimiento, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024,  se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00