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STL1601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00177-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1601-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00177-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Gabriel Alberto Ferrer Ruiz, Iveth Patricia Meza y Fiorella María Mancini Dugand promovieron proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento de los asuntos les correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Ferrer Ruiz, radicado con el número 08001310501120200005101-00 - Juzgado Cuarto Once del Circuito de Barranquilla. Con sentencia de 5 de mayo de 2021 la autoridad en cita accedió a las pretensiones.

La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 23 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 29 de octubre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. ii) Proceso ordinario laboral de Iveth Patricia Meza, radicado con el número 08001310500420230003900 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con sentencia de 30 de noviembre de 2023 el despacho resolvió las peticiones de la demandante de manera favorable. La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 14 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 28 de agosto de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. Decisión que la promotora recurrió en reposición y, en subsidio queja; sin embargo, presentó su desistimiento, lo cual se aceptó por auto de 8 de octubre de esa anualidad. iii) Proceso ordinario laboral de Fiorella María Mancini Dugand, radicado con el número 08001310501420200013300 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con sentencia de 28 de abril de 2023 el estrado judicial accedió a los pedimentos del extremo activo. La aquí accionante formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.

La promotora presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 28 de agosto de 2024 el fallador plural no lo concedió, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través de auto de 30 de septiembre de 2024. La sociedad peticionaria afirmó que, durante el curso de los procesos en mención y antes de que el colegiado desatara las alzadas, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024.

Explicó que, a partir de la notificación esta era de obligatorio acatamiento, por lo que sus reglas jurisprudenciales debían aplicarse al emitir las decisiones. Expuso que su reproche se dirige contra las condenas relacionadas con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima pues, a través de providencia de la Corte Constitucional quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenarlo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de mayo, 14 de junio y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 08001-31-05-011-2020-00051-01, 08001-31-05-004-2023-00039-00 y 08001-31-05-014-2020-00133-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2024 y, con auto de 29 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA solicitó negar el amparo invocado por cuanto no se ha incurrido en vulneración alguna.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de los magistrados ponentes de las causas censuradas solicitaron negar el amparo por cuanto no han vulnerado garantía superior alguna. Colfondos Pensiones y Cesantías SA coadyuvó las pretensiones invocadas por la parte actora. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 23 de mayo, 14 de junio y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 08001-31-05-011-2020-00051-01, 08001-31-05-004-2023-00039-00 y 08001-31-05-014-2020-00133-00, respectivamente, para que, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se advierte que, conforme a la revisión de las piezas procesales, para el proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Ferrer Ruiz, radicado con el número 08001-31-05-011-2020-00051-01 la precursora contó con el recurso de reposición y queja contra la providencia que no concedió el extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pese a que en su escrito inaugural afirmó que agotó « todos los medios ordinarios y extraordinarios ».

Además, se evidencia que, si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra los proveídos que no concedieron el extraordinario de casación en los procesos de Iveth Patricia Meza y Fiorella María Mancini Dugand, radicados con los números 08001-31-05-004-2023-00039-00 y 08001-31-05-014-2020-00133-00, respectivamente, lo cierto es que el ente de seguridad social en relación con el primer proceso en cita desistió de los recursos y, frente al segundo lo hizo de manera extemporánea.

Lo dicho, lleva a inferir que, para el primer caso, la precursora decidió no emplear el mecanismo adecuado por su propia incuria; en el segundo lo desistió y para el tercero, no los utilizó de manera correcta al formularlos extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00