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STL16009-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69297 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16009-2016 Radicación n. ° 69297 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por señora MARTHA ELENA DÍAZ OSPINA, contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual le fue negada la acción de tutela, que buscaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción. I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA ELENA DÍAZ OSPINA presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior (Programa de Protección) y la Fiscalía General de la Nación (Unidad Nacional de Protección), para que se le protegieran sus garantías constitucionales, antes citadas, las consideró vulneradas con la decisión administrativa contenida en la Resolución 5828 de 27 de julio de 2016 proferida por la aludida Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se dispuso revocar las medidas de protección de la accionante con las que contaba desde el año 2010.

Sostuvo que es víctima del conflicto armado interno colombiano por la ejecución de su hijo Douglas Alberto Tavera Díaz, y en particular por declaraciones rendidas, a nivel nacional e internacional en contra de miembros del Batallón Móvil La Popa del departamento del Cesar. Agregó que es líder y representante legal de la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor (AFUSODO), y que producto del estudio de seguridad realizado por la Policía Nacional, su riesgo fue clasificado como “ extraordinario ”, por lo que el 31 de diciembre de 2010, la Unidad Nacional de Protección, asignó como medida de protección un vehículo blindado para el transporte a nivel nacional y dos unidades de seguridad personal.

Indicó que pese a lo anterior y al riesgo que pone en peligro su vida y la de su familia, mediante Resolución 5828 de 27 de julio de 2016, dicha unidad le revocó la mencionada medida de protección, puesto que debido a la revaluación del nivel de riesgo se determinó que el de la accionante correspondía a un nivel “ordinario”, por lo que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM poblacional) celebrado el 26 de julio de 2016, dispuso la finalización de unas medidas de seguridad (carro blindado y un hombre de protección), así como el desmonte gradual de las medidas con vigencia de 3 meses (un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección).

Como fundamento de lo anterior, manifestó que el referido acto administrativo es contrario a los mandatos constitucionales, pues es deber del estado adoptar las medidas especiales para grupos poblacionales directos afectados con el conflicto armado interno del país, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que consagra el tipo de medidas de seguridad para el caso de las mujeres víctimas del mismo, como lo es su caso, lo cual a su juicio, comporta una actitud negativa y de mala fe, puesto que le causa no solo un inminente peligro para su integridad personal sino que también le ocasiona perjuicios sicológicos, pues ni siquiera puede desplazarse con tranquilidad para atender las diligencias que adelantan con ocasión de la muerte de su hijo.

Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la entidades accionadas que en un término máximo de 48 horas restablezcan “… el orden social violado y en consecuencia se emita resolución de continuidad de las medidas de protección asignada ”, y adicionalmente, que se le ordene a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico emita concepto acerca de los hechos presentes en la acción de tutela y que las entidades accionadas una vez cumplida la orden, expidan un informe respectivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio recibido el 18 de agosto de 2016, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que esta se fundamenta en hechos relacionados con la actividad encomendada a la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior.

A su vez, la Unidad Nacional de Protección, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2016 solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, puesto que en efecto se dispuso el desmonte de las medidas de protección concedidas a la accionante, sostuvo que se este se dispuso de forma gradual y no inmediata; agregó que la accionante el 12 de agosto de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 5828 de 27 de julio de 2016, y que el mismo se encuentra en trámite.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo de 26 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que esta interpuso un recurso de reposición en contra del aludido acto administrativo, un día antes de interponer la presente tutela, el cual se encuentra actualmente en trámite.

Añadió que la entidad encargada de la protección de la demandante viene cumpliendo íntegramente su labor, puesto que las medidas no han sido retiradas de forma inmediata sino gradual, en virtud de la disminución del riesgo que se determinó inicialmente en extraordinario. No obstante, le señaló a la unidad de protección accionada que debía determinar de forma objetiva y razonada la situación particular de la parte accionante y de ser el caso, continuar con el esquema de seguridad adoptado para la defensa de su seguridad personal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado 7 de septiembre de 2016, al sostener que sea revocada tal decisión, pues esta adolece de aspectos puramente formales, mas no sustanciales, y en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción, que manifiesta fueron vulnerados con la expedición de la Resolución 5828 de 27 de julio de 2016 proferida por la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se revocaron sus medidas de seguridad, atendiendo a su calidad de víctima del conflicto interno colombiano y en particular por declaraciones rendidas, a nivel nacional e internacional en contra de miembros del Batallón Móvil La Popa del Departamento del Cesar.

La Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y esta sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991. En este caso, la inconformidad del accionante se centra en el hecho de que no comparte la decisión de culminación de unas medidas de protección a ella asignadas, lo cual aconteció debido a la disminución del riesgo que inicialmente se había determinado por la Unidad de Protección accionada.

En la decisión impugnada el Tribunal consideró que los estudios adelantados para expedir el acto administrativo acusado, Resolución 5828 de 2016, demostraron que la accionante se encuentra en un nivel de riesgo ordinario, mas no extraordinario como inicialmente se había establecido, por lo que consideró ajustado el desmonte de las medidas de protección y en tal sentido no advirtió la afectación de derechos fundamentales esgrimida por la accionante.

Y que además contra dicha decisión administrativa se interpuso un recurso de reposición, el cual se está tramitando en la actualidad. La Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2015 preciso entorno al tema de la acción de tutela frente a actos administrativos, la no existencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de contar con un mecanismo alternativo para la protección de derechos: Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal.

De igual manera, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. El razonamiento que avala tal consideración parte de los siguientes presupuestos: (i) los accionantes no son sujetos de especial protección constitucional; (ii) no existe ningún elemento que demuestre que los actores no se encuentran en condiciones de actuar debidamente dentro del procedimiento que aún continua ni la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa ante un fallo negativo a sus intereses;

(iii) tal como se ha expuesto, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado que aún no se ha consolidado al no haber finalizado el proceso; y, (v) por esta misma razón no hay afectación del patrimonio de los actores.

Así las cosas, la Sala concluye que los accionantes, además de haber hecho uso de los recursos que dentro del proceso se encuentran estatuidos y los cuales han sido eficaces, cuentan con otros medios de defensa tanto dentro del mismo proceso de responsabilidad fiscal, como por la vía judicial para cuestionar las actuaciones que acusan violatorios del debido proceso y, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

Por consiguiente, al no haber terminado el procedimiento, ni encontrarse prima facie la vulneración alegada, y ante la existencia de otras vías idóneas para solventar las alegaciones propias del proceso, su caso debe surtir el trámite en sede del proceso de responsabilidad fiscal mediante los recursos y oportunidades que aún le quedan y, de ser necesario, puede exponerlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el caso concreto, la Sala observa que contra la resolución cuestionada, la accionante interpuso un recurso de reposición y que a la fecha se encuentra pendiente su decisión, y que además, los motivos por los cuales se determinó la finalización de unas medidas de protección y el desmonte gradual de otras, se justifican en la revaluación del riesgo que inicialmente tenía la accionante.

Por tanto, no se advierte causal de vulneración alguna con la expedición del mencionado acto administrativo, en tanto su soporte legal fue el Decreto 1066 de 2015 que es el marco normativo que establece las políticas de protección mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo. Con todo, debe indicarse que la parte actora tiene la posibilidad de iniciar, una vez culmine la actuación administrativa y si así lo estima pertinente, las acciones judiciales tendientes a que se revise la legalidad de los actos administrativos contrarios a sus intereses particulares, para que el juez competente analice su legalidad y de ser el caso, se estudie también la posibilidad de suspender los efectos de los mismos, entre tanto se produce decisión de fondo.

De acuerdo con lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10