Radicación n.° 87101 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16006-2019 Radicación n.° 87101 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO BURGOS MORA contra la decisión del 10 de octubre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra el accionante, con el fin de hacer efectivos los pagarés números 944084253 por valor de $452.754.486 y 9440083788 por $1.653.498, pidiendo el pago de sus importes y los intereses moratorios sobre el saldo de capital a partir de la presentación de la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá». «Dicho despacho el 30 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en contra del gestor por concepto de capital e intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2017), decisión frente a la cual el quejoso contestó la demanda y propuso la excepción de “Inexigibilidad de la obligación”, por cuanto no era cierto que el ejecutado hubiera “incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales y que por tal motivo se halle en mora desde el 30 de junio de 2017, puesto que claramente se pactó que la primera cuota se pagaría a partir del 30 de diciembre de 2017, entonces, al momento de presentación de la demanda de la referencia (15 de diciembre de 2017) el aludido pagaré no era exigible, puesto que su vencimiento se estipuló para el día 30 de diciembre de 2017”». «El despacho Civil del Circuito en audiencia de 19 de marzo de 2019 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el censor y dispuso “Modificar el mandamiento de pago de fecha 30 de enero de 2018, en el sentido de ordenar el pago de los intereses de plazo a partir del 30 de mayo de 2017 y hasta el 30 de diciembre de 2017”; además, decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y ordenó practicar la liquidación del crédito». «El tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de esta anualidad modificó “el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 […].
Y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en los puntuales términos del mandamiento de pago proferido el 30 de enero de 2018»; en lo demás confirmó la decisión de primer grado”». «Critica que la Colegiatura recriminada consideró que los reproches a la sentencia se referían únicamente a la revocatoria de los intereses de plazo, cuando también fue objeto de reproche la condena del pago del capital y de los réditos moratorios». «Explicó que el ad quem “confirmó la sentencia en cuanto al pago de los intereses moratorios y capital, sin haberse causado ninguno de estos conceptos al momento de la presentación de la demanda; pues para que a ello hubiese lugar, debían darse los presupuestos para la aplicación de la cláusula aceleratoria, es decir, que hubiese un incumplimiento por parte del deudor de una o alguna de las obligaciones derivadas del referido pagaré, pero para el momento de la demanda no existía ningún incumplimiento, lo cual quedó confirmado cuando por el Tribunal accionado, concluyó y decidió que no había lugar al pago de intereses moratorios y revocó en esta parte la sentencia de primera instancia”». «Agregó que “como va a ser que los mencionados reproches o reparos contra la sentencia no tengan nada que ver con las demás pretensiones, cuando precisamente la incongruencia planteada y fundamentada hace referencia a todo el fallo impugnado en general; puesto que lógicamente si la ejecución o cobro de los intereses de plazo no eran procedentes tal como se expuso y se fundamentó en los mencionados reparos, y así lo reconoció el Tribunal accionado; pues con mayor razón tampoco eran exigibles al momento de la presentación del proceso ejecutivo en mención, el capital ni los intereses moratorios por los motivos y reproches ya reseñados”». «Concluyó que “existe una indebida aplicación de la citada cláusula aceleratoria, puesto que la única forma para que fuera aplicable dicha cláusula era que hubiese incumplimiento en el pago de intereses de plazo por parte del deudor del mencionado pagaré; toda vez que las demás obligaciones derivadas del referido pagaré como son el pago de la primera cuota y los intereses moratorios, sólo eran exigibles después del 30 de diciembre de 2017, mientras la citada demanda ejecutiva fue presentada el 15 de diciembre de 2017, cuando estos conceptos aún no eran exigibles y sin embargo el Tribunal accionado dispuso seguir adelante la ejecución por dichos conceptos”».
Con sustento en lo señalado, solicitó «La revocatoria de la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con seguir adelante la ejecución por el pago de los intereses de mora y de capital, y la parte de dicha sentencia que indica que en lo demás la orden de pago librado queda en los mismos términos».. (fols. 1 a 34). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 27 de septiembre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A., pidió que «Declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado los requisitos de la acción de tutela respecto a la subsidiariedad, y además, por no configurarse el defecto procedimental absoluto y sustantivo de la vía de hecho alegada».
(Fol. 45 a 68). El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso, radicado 2018 – 00058. (Fol. 70). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 10 de octubre de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] frente al reproche que plantea el quejoso y la finalidad que persigue a través de la acción constitucional, esto es, que se revoque el pago del capital y de los intereses moratorios, se encuentra que la Corporación querellada explicó de manera racional que ello no era procedente porque la cláusula aceleratoria se activó por el no pago de los réditos corrientes, pese a que la primera cuota se vencía el 30 de diciembre de 2017, recalcando que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que había pagado dichos intereses». «Lo resuelto por el ad quem no se opone a que siguiera la ejecución según lo determinado en el mandamiento de pago, pues la modificación que efectuó en relación con los intereses de plazo fue consecuencia de que no fueron pedidos en la demanda y no porque fueran improcedentes, como afirma el censor». «Aunado a lo anterior, el juzgador también explicó los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentan por qué no era exigible la presentación de la carta de instrucciones, concluyendo que el pagaré, según el material probatorio, estaba lleno cuando el censor lo suscribió, lo que este no desvirtuó». «Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional».
(fols. 86 a 92). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «[…] con un razonamiento de este tamaño, cualquier cosa puede ocurrir, puesto que el derecho desaparece y simplemente se obra y decide de manera subjetiva e irracional, sin que la tan nombrada congruencia de las sentencias tenga algún sentido, y de esa manera es fácil concluir, que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, pues aunque el demandante en los hechos de la demanda no se refiera al incumplimiento de determinada obligación; en este caso concreto, en el que el suscrito no se hallaba en mora en el pago de ninguna obligación al momento de presentación de la demanda, y aunque tampoco se incluya en las pretensiones la solicitud de pago por concepto de INTERESES DE PLAZO, multas, impuestos; sin embargo estos deben ser reconocidos y ordenar su pago cuando no se pidieron en la demanda, pero no son improcedentes porque se habían estipulado en el contenido literal y autónomo del título valor base de la demanda».
(Fols. 86 a 89). (Mayúsculas en el texto). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 27 de junio de 2019, mediante la cual modificó el numeral segundo del fallo del 19 de marzo del mismo año, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «Frente a las excepciones de inexigibilidad del título valor sustentada en el hecho de que la primera cuota se capital debía pagarse el 30 de diciembre de 2017, cuando la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, el Juez acertó al estimar que se activó la cláusula aceleratoria del pagaré porque el pacto contraído por el deudor era el pago de intereses corrientes desde la suscripción del título valor, pese al tiempo de gracia que se había dado para sufragar la primera cuota de capital desde la que la parte ejecutante estaba legitimado para exigir la totalidad del importe del título valor, puesto que se repite el deudor no canceló réditos remuneratorios y en el expediente no demostró que los hubiera pagado, carga de la prueba que no cumplió el ejecutado».
En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la parte demandada en este caso el tutelante no demostró haber cancelado los intereses corrientes pactados a la firma del título valor base de recaudo, por lo que la parte demandante contaba con la facultad de cobrar la totalidad del pagaré haciendo uso de la cláusula aceleratoria estipulada en el mencionado título.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11