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STL16005-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

Radicación n.° 87073 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16005-2019 Radicación n.° 87073 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SONIA AURA LATORRE ACOSTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que en su contra se inició proceso reivindicatorio por parte de su compañero permanente, señor Jorge Eliécer Medina Corredor, para que le fuera restituido el apartamento ubicado en la carrera 11B n.º 123-30 y los garajes 57 y 58 de la misma nomenclatura,; que el primero se encontraba con afectación a vivienda familiar por parte de los compañeros; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; que el 25 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primer grado en la que se desestimaron las excepciones presentadas por la allá demandada y aquí accionante; que se le ordenó restituir los inmuebles objeto de debate al promotor del litigio y fue sancionada a pagar los frutos civiles que aquel dejó de percibir, determinación recurrida en apelación por la gestora.

Que el 30 de noviembre de 2018, el tribunal querellado revocó parcialmente el fallo del a quo en el sentido de disminuir la condena por «frutos civiles», decisión que, en su sentir, también causa detrimento económico a sus intereses; que los juzgadores cuestionados desconocieron que sobre los bienes objeto de reivindicación pesaba la afectación a vivienda familiar convirtiéndolos en inembargables «pues no se procede a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble, no puede vender, donar óigase bien o reservar para s[í] el uso de dicho inmueble”; que se incurrió en vía de hecho por parte de las autoridades judiciales, pues no se efectuó una correcta valoración probatoria de la documental obrante en el plenario de la cual se desprendía la « calidad de compañera y socia» por existir una unión entre ella y el demandante.

Con apoyo en lo narrado, solicitó que se protejan los derechos reclamados, y que se ordene a las accionadas revocar las sentencias de primera y segunda instancia «para que se mantenga la propietaria dentro del predio como compañera permanente es decir la permanencia como hasta ahora ha venido sucediendo en el predio […]». (fols. 1 a 25) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida con auto del 27 de septiembre de 2019, y se ordenó notificar a los despachos convocados a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por esa sede judicial dentro del proceso verbal de Jorge Eliecer Medina Corredor contra Sonia Aurora Latorre Acosta, en las que, afirma, se verificaron y garantizaron los derechos de las partes. Remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia. (fols. 93 a 94) Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, negó la protección reclamada, por falta de inmediatez, pues el último de los fallos cuestionados es del 30 de noviembre de 2018 y la tutela se presentó el 25 de septiembre de 2019. (fols. 122 a 126) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la reclamante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que el término de seis meses para interponer la tutela no es taxativo «en todos los asuntos esto obedece a que la señora accionante […] tiene pendiente un proceso declarativo en el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Facatativá, exactamente una liquidación patrimonial de hecho»; que por ello solicitó la medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable.

(fols. 138 a 139) CONSIDERACIONES Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción de amparo resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez frente a la sentencia del proceso reivindicatorio que le ordenó restituir los inmuebles y ii) por ser razonable la decisión del referido juicio declarativo, cuestionado en esta sede.

Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia dentro del proceso que en su contra adelantó Jorge Eliécer Medina Corredor, fue proferida el 30 de noviembre de 2018, y la acción de amparo fue radicada el 25 de septiembre de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de 9 meses desde que se dictó aquella providencia. Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar las prerrogativas que la actora considera le asisten; y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; sin que el argumento expresado por la reclamante en relación con que se encuentra en trámite un proceso de « liquidación patrimonial de hecho», sea justificación de dicha inactividad.

Sobre el segundo aspecto, la razonabilidad de las decisiones judiciales proferidas al interior del juicio reivindicatorio, una vez revisada la sentencia de segundo grado que modificó la de primera instancia en relación con la condena por frutos civiles, se verifica que esa autoridad estudió el asunto sometido a su conocimiento y resolvió con apoyo en las pruebas recaudadas, las que la señora Sonia Aura Latorre de Acosta tuvo la oportunidad de controvertir, con lo que se le garantizó el derecho de defensa.

Analizó el colegiado hasta cuando surtía efectos la afectación a vivienda familiar con que fue grabado el inmueble y si esta figura quedaba desplazada con la acción reivindicatoria, en atención a que la demandada alegó ostentar la calidad de poseedora de los bienes, a lo que consideró el juez plural que la pretensión se abría paso, precisamente por esa circunstancia, y dijo que: En definitiva nada se opone a que el propietario de un inmueble sobre el que no se tiene constituido ningún derecho real de usufructo o habitación, lo reivindique de su ex cónyuge o ex compañero permanente que se ha declarado poseedor, en todo lo cual tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que el bien haya quedado afectado a la vivienda familiar en los términos de la Ley 258 de 1996, pues esa medida, se reitera, no tiene como fin propiciar que uno de los beneficiarios posea los bienes en perjuicio del otro, o impedir el ejercicio de las acciones propias del derecho de dominio, máxime cuando se constata que ya no existe convivencia entre las partes, ni el bien quedó comprendido en la virtual sociedad patrimonial que surge con ocasión de la unión marital de hecho, como acá sucedió. Así que, lo que se evidencia en este caso es una disparidad de criterio entre lo resuelto por los falladores y lo que considera la actora, no obstante, como lo ha precisado esta Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9