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STL16005-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69489 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16005-2016 Radicación n.° 69489 Acta 41 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMENZA DE JESÚS, RITA YOLANDA DE LA CONCEPCIÓN y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGUÍN, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, por conducto de apoderado, instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas les están vulnerando sus derechos fundamentales debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la posesión, al negarles el decreto de la medida cautelar innominada, invocada dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-00135.

Como sustento de sus pretensiones señalaron, que la señora María Castillo y otros, iniciaron proceso divisorio respecto del predio situado en la Carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en el que viven desde hace más de 30 años; que el juez de conocimiento fue el Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, distinguido con el Nº de radicado 2003-090; que en dicho proceso hizo parte su progenitora, « Margarita Holguín de Rivera »; que ante su fallecimiento, solicitaron ser llamadas al mismo, pedimento que les fue negado; y que en razón a ello, les fue imposible defender sus derechos.

Indicaron, que dentro del aludido procedimiento, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el mencionado bien, el 11 de mayo de 2009, en la que presentaron oposición, no obstante la misma fue rechazada de plano; que el bien se remató a favor de la Fundación Colegio Académico de Buga y actualmente se encuentra a la espera de que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble, la cual se programó para el día 1º de septiembre de 2016.

Afirmaron, que por su parte, iniciaron proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del mismo inmueble; que correspondió por reparto a la misma autoridad judicial, distinguido con el número de radicado 2014-135, dentro del cual se integró el contradictorio con la Fundación rematante; y que se encuentra pendiente del decreto y práctica de pruebas, así como de la respectiva audiencia; que mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, ese despacho judicial admitió la demanda; que solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de la entrega del inmueble objeto de litigio, hasta que se emita sentencia y quede ejecutoriada dentro del referido proceso; y que con auto del 25 de mayo de 2016, el despacho de conocimiento, no accedió a la cautela deprecada.

Que frente a tal determinación formularon recurso de apelación; y que el 17 de agosto de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga al desatar la alzada, confirmó el proveído cuestionado. En sentir de las accionantes, con esa determinación se vulneraron sus derechos invocados, porque para analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que se incurrió en una vía de hecho en el procedimiento, máxime cuando se trata de su vivienda y no cuentan con otro lugar para trasladarse.

En consecuencia, pretenden que se conceda la protección constitucional reclamada y se ordene la «suspensión de la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al rematante, hasta que no se dirima el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad, distinguido con la Radicación 2014-135, fijada para el 1 de septiembre de 2016, o las autoridades competentes garanticen una vivienda digna a estas tres mujeres adultas mayores que gozan de especial protección constitucional».

Como medida provisional pidieron que se ordene la suspensión de la entrega del bien inmueble objeto de disputa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas, y negó la medida provisional rogada.

Dentro del término del traslado, la Colegiatura accionada, manifestó que la decisión censurada se encuentra debidamente sustentada y no se observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a las aquí accionantes, y menos aún sobre una providencia judicial, donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, tras efectuar un recuento de la actuación surtida, manifestó que la tutela es improcedente, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.

Respecto a la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, informó, que se promovió otra acción constitucional radicada bajo el número 110010203000-2016-00028-00. Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, el juez de tutela de primer grado, denegó la protección procurada, tras precisar « que si bien el reclamo se dirige contra los autos dictados en primer y segundo grado, donde se negó la medida cautelar innominada de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga dentro del proceso divisorio No. 2003-00090, esta decisión se circunscribirá a analizar el proveído que profirió el 17 de agosto de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto fue el que en últimas definió el debate y dirimió la instancia. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la resolución del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 200 a 201, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, con iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte impugnante, frente a la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la práctica de la medida cautelar innominada de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga dentro del proceso divisorio No. 2014-135.

Revisado el contenido de la providencia dictada el 17 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que fue la que en últimas definió el debate, considera esta corporación que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la homóloga Civil como juez constitucional de primera instancia, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y está suficientemente motivada y fundamentada; sino porque, no luce caprichosa o arbitraria, ni contiene algún yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues fue proferida dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra dotado.

Al respecto, debe recordarse que el juez natural ha sido investido con precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello se estaría suplantándolo, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al confirmar el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 25 de mayo de 2016, pues en esencia consideró que la medida cautelar solicitada por el extremo demandante, aquí accionante, no tenía vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.- Sobre la suspensión de la entrega del inmueble rematado dentro del proceso de Divisorio, ya hubo pronunciamiento por parte del juez de conocimiento y del Tribunal Superior, en sede de segunda instancia, sin que tenga injerencia, la vinculación de la Fundación Colegio Académico de Buga (V). 2 - Actúa dentro del plenario, un tercero adquirente de buena fe, cual es la Fundación Colegio Académico, persona jurídica que adquirió el inmueble objeto del presente proceso, por remate realizado con todas las formalidades legales por un organismo estatal, como es el juzgado de conocimiento, razón por la cual, es el mismo Estado quien debe actuar como garante de los derechos de dicha entidad. 3.- No encuentra la Sala necesaria, efectiva y proporcionada la medida solicitada, en cuanto las demandantes tuvieron la posibilidad de realizar oposición al secuestro, que era el escenario indicado para oponerse a la entrega, sin que se tenga noticia, del porque dejaron vencer esta oportunidad, sin hacer valer los derechos que presuntamente les asisten, con lo cual se cercenó la posibilidad de que luego de realizado el remate se pueda presentar oposición alguna, ya que el bien se encuentra bajo la medida cautelar del secuestro y, por ende, en manos de un auxiliar de la justicia. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser catalogada como una instancia adicional ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción de amparo, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia, deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional. para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10