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STL16004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87029 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16004-2019 Radicación n.° 87029 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, contra la decisión del 2 de octubre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo instauró acción de tutela por la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín, la señora Banca Nubia Grisales Franco y Yuli Vanesa Echeverri Grisales, instauraron demanda en su contra tendiente a que rindiera cuentas en calidad de administradora de bienes que conforman la masa sucesoral del señor Carlos Mario Echeverri Flórez; que la funcionaria de instancia consideró que sí tenía la obligación de rendir cuentas, pero que con sujeción a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de octubre de 2011 por la cónyuge, la socia y los herederos del causante, acordaron la forma como se distribuirían los activos y pasivos que existían en el momento de la celebración de esa diligencia, en la cual todos estuvieron de acuerdo con dicho arreglo.

Aseveró que al momento de la realización de la citada audiencia, las partes no aludieron a la existencia de 430 cabezas de ganado, «aspecto lógico teniendo en cuenta que dichas reses fueron sustraídas de la Finca El Paraíso en el mes de mayo de 2011 »; que la decisión emitida por la Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, fue apelada por la parte demandante y, la Sala Civil de Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, ordenándole rendir cuentas en calidad de socia del causante, de los bienes que fueron recibidos en virtud de la audiencia de conciliación, incluyendo las 430 reses reclamadas por la activa; que la rendición se presentó respecto de los siguientes bienes: la Finca el Paraíso, el apartamento 401 del edificio Lauredal, las 430 cabezas de ganado y las herramientas, tal como lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; y que en relación a las 430 reses, se indicó que éstas habían sido sustraídas de la finca en mayo de 2011, es decir, antes de la muerte de Carlos Mario Echeverri Flórez, quien no formuló la denuncia respectiva.

Afirmó que, luego del deceso de su compañero y socio, ocurrida el 27 de julio de 2011, ella formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del municipio de Planeta Rica, pues consideró que era necesario recuperar dichas reses, probándose que en ningún momento solicitó el archivo de la investigación, no obstante el tribunal, revocó el auto en cuanto a este punto y le ordenó cancelar a la sucesión la suma de $454.225.352 por las 430 reses; que con ésta decisión se incurrió en una vía de hecho, ya que no se demostró que ella se hubiese apoderado de tales reses, por el contrario, quedó acreditado que la Fiscalía no continuó con la investigación, procediendo al archivo de las diligencias.

Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción: «[…] Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la decisión (…) únicamente respecto del acápite relacionado con las 430 reses, por lo cual ordenó [a] ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN pagar a favor de la sucesión del causante Echeverri Flórez la suma de $454.225.352, en los demás aspectos permanecerá incólume […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en el proceso promovido por Yuly Venessa Echeverri Grisales y Blanca Nubia Grisales Franco contra la aquí accionante, radicado bajo el nº 05001-31-03-014-2014-01119, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [1: Ver folio 130] La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, centró su respuesta en indicar que la decisión motivo de disconformidad fue debidamente sustentada, como quiera que se actuó con base en el ordenamiento jurídico y sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitó se desestimara la pretensión invocada por vía de tutela, pues lo que se pretende es convertir ésta en una tercera instancia respecto a un punto que ya le ha sido resuelto suficientemente.

(fls. 142 y 143) Por su parte, la titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dijo que dentro del proceso que originó la tutela, en primera instancia se decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien en principio existía el deber de rendir cuentas en calidad de socia del de-cujus al sostener una sociedad civil de hecho con aquel, lo cierto es que en virtud del acta de conciliación extrajudicial celebrada el 6 de octubre de 2011 con los herederos, se acordó que la demandada no debía rendir cuentas sobre los bienes que venía poseyendo después de dicha conciliación, lo que motivó a no acceder a lo pretendido en el libelo genitor.

Manifestó además que, en tal conciliación no se hizo alusión al ganado objeto de demanda, ya que sobre los semovientes obraba una denuncia penal por hurto; no obstante, varios años después se vino a reclamar este ganado en virtud de la rendición de cuentas provocada que se adelantaba ante ese despacho; que por cumplimiento a lo decidido por el superior, ordenó la rendición de cuentas, la cual procedió la demandada, específicamente sobre los bienes determinados por el tribunal y por el periodo de tiempo referido por esa Corporación. Por lo anterior, consideró que actuó conforme a derecho, con la observancia de la plenitud de la forma propia de ese tipo de procedimiento, respetado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (fls. 146 y 147) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 2 de octubre del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que, «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró la existencia de las 430 vacas mencionadas en la demanda, así como también que esta fueron vendidas por Ana Carolina Silva Suescún […]”. III. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, a través de su apoderada judicial la impugnó. Adujo que «[…] se han agotado oportunamente todas las acciones, recursos y mecanismos legales para demostrar que las 430 reses fueron hurtadas de la Finca El Paraíso antes del fallecimiento del señor Carlos Mario, que éste no formuló denuncia, que su muerte ocurrió dos meses después del hurto de las reses, que su socia posterior a su muerte, formuló la correspondiente denuncia ante el funcionario competente para investigar dicho delito, que la investigación fue archivada por decisión de la Fiscalía, no por pedimento de mi representada, no obstante se ordena a mi mandante responder por dichas reses a la sucesión del causante Echeverri Flórez, cuando ella no sustrajo ese ganado de las fincas antes mencionadas, eso era lo que pretendía demostrar su no participación en el hurto de las reses, pero al ordenar el pago de las mismas, la están obligando a resarcir un daño que no fue cometido por ella, lo cual es injusto».

(fl. 167 a 169) IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior.

En el presente asunto, la parte accionante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. En esencia la promotora cuestiona la providencia del 11 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el se resolvió el recurso de apelación formulado por las partes contra el auto proferido en audiencia realizada el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de oralidad de la misma ciudad a través del cual se reformó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de disponer que la suma a cargo de Ana Carolina Silva Suescún y en favor de la sucesión de Carlos Mario Echeverri Flórez, es de $405.895.722.

Revisada la determinación de la autoridad judicial convocada, se tiene que, de las pruebas allegadas al proceso en relación a la pérdida de los semovientes concluyó que, si bien a la señora Silva Suescún la cobijaba la presunción de buena fe, su tesis sobre el hurto del ganado, no fue de recibo en tanto: […] Iniciando con el análisis de los testimonios que la actora dice que no se valoraron por el a quo, en relación al de UDER ENRIQUE SUÁREZ BEDOYA…, éste indicó que en marzo de 2010 conoció al finado CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, pero que solo trabajó con éste de abril a julio de 2011.

Tal testigo quien inicialmente era el encargado de suministrar el alimento para el ganado del causante, y después empezó a laborar con ECHEVERRI FLÓREZ preparándolo (con máquinas que este le suministró para la elaboración de tal comida), la que hacía para las 430 reses que eran de su propiedad. Adujo el testigo que conoció a ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN en junio de 2010, e ignora si existió relación sentimental entre ésta y el causante, aunque reconoce a aquella como secretaria de ECHEVERRI FLÓREZ.

También expuso que en vida el último, disponía a su manera de todo el ganado y propiedades, pero después de su fallecimiento, Silva Suescún tuvo el manejo de las fincas el "PARAÍSO" y "BELÉN", tanto es así que al día siguiente del sepelio de ECHEVERRI y junto a JUAN DIEGO ESPINOSA, hicieron movimiento de los corrales, dando la orden de sacar el ganado de las fincas.

Agregó el testigo que se dio cuenta que "GABRIEL", quien era su amigo y administrador de la finca llamada "MUSA", le compró un buen lote a SILVA SUESCÚN. Sostuvo que el valor de las 430 reses ascendía a $1.450'000.000.oo. Por su parte el también testigo OSCAR ELÍAS MARÍN ECHEVERRI…, dijo que era primo y que por ocho años fue trabajador de ECHEVERRI FLÓREZ (desde, aproximadamente 2003), atribuyéndose la condición de ser "la mano derecha" del finado, a quien un mes antes de fallecer le renunció; pero precisando para ese momento tenía 430 reses, entre toros y novillos "guirolandas" (sic), los cuales estaban repartidos en las fincas "BELÉN" y "PARAÍSO".

Explicó tal declarante que conoció a SILVA SUESCÚN como promotora de ventas de cosméticos, pero que con posterioridad empezó a trabajar como secretaria del causante, enfatizando que luego de la muerte de ECHEVERRI FLÓREZ, las fincas fueron desocupadas por aquella en compañía de JUAN DIEGO ESPINOSA, lo que sucedió al día siguiente del mentado deceso, y así dispusieron del ganado y vendieron lo que había, precisando que la venta de las reses fue a un señor de apellido "MUSA" quien era vecino del finado, y que también quedó con ganado -adquiriéndolo-, "ENRIQUE SÁNCHEZ", igual que "DON GUILLERMO" el de AGROGAN.

Adujo que en vida de ECHEVERRI FLÓREZ nunca le robaron ganado. En cuanto a los documentos allegados por la demandada, en concreto el denuncio penal, con tales versiones testimoniales el mismo quedó desvirtuado, donde a propósito, en el procedimiento penal no hubo fallo condenatorio o absolutorio, ni siquiera formulación de imputación; y por el contrario, los testimonios antes detallados dan cuenta de otras circunstancias respecto a la supuesta pérdida de ese ganado.

Sin ánimo de ser reiterativos, el testigo SUÁREZ BEDOYA como encargado de preparar el alimento para las reses de propiedad de ECHEVERRI FLÓREZ, señaló que luego de la muerte de éste -al día siguiente del sepelio-, SILVA SUESCÚN en compañía de JUAN DIEGO ESPINOSA (administrador de la finca BELÉN), dio la orden de sacar ganado de ambas fincas (BELÉN y PARAÍSO), y que el administrador de la finca "MUSA" compró un lote de ganado a ANA CAROLINA Tal tesis fue confirmada por OSCAR ELÍAS MARÍN ECHEVERRI… Concluyendo que: […] Dichos medios de convicción desvirtúan la denuncia presentada por Silva Suescún para justificar la "pérdida" del ganado, pues los referiros testigos ofrecen certeza, seriedad y convencimiento de lo sucedido, pues fueron espontáneos y naturales, además, coinciden en lo narrado respecto a tal hecho.

Por lo que resolvió ordenar a cargo de la aquí accionante y en favor de la sucesión de Carlos Mario Echeverri Flórez, la suma de cuatrocientos cinco millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos veintidós pesos ($405.895.722.oo). Así las cosas, de la providencia confutada, advierte la Sala que, no son evidentes los yerros que alega la impugnante por parte del colegiado convocado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el haz probatorio que fue recaudado en el proceso, pruebas que fueron controvertidas por los que allí intervinieron y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, en razón a ello, no tiene asidero el argumento expuesto por la señora Ana Carolina Silva Suescún al afirmar que se incurrió en una vía de hecho por parte del tribunal, pues se itera, la determinación adoptada por el colegiado accionado fue el resultado del análisis de manera integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana critica.

De manera que, el simple hecho que la impugnante no comparta los argumentos expuestos por el ad quem, no convierte a la sentencia en violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3