Radicación n.° 45062 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16003-2016 Radicación 45062 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) El 16 de diciembre de 2013, presentó demanda de levantamiento de fuero sindical ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, contra la funcionaria de la Aeronáutica Civil, señora Martha Elizabeth Orozco Acevedo. 2) La demanda de levantamiento de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito radicada bajo el No 0800131050012-2013-00566-00, quien notificó la admisión de la demanda el 11 de febrero de 2014. 3) Que a través de su apoderado judicial procedió a notificar a la demandada por medio de correo certificado con la empresa de correos 4/72 (sic), el cual fue devuelto por dirección equivoca o errónea, de lo cual tuvo conocimiento el despacho. 4) Que su apoderado judicial informó mediante escrito al Juzgado Doce Laboral, que se había enviado a la parte demandante (sic) comunicación para diligencia de notificación, enviada a la dirección Calle 90 No 52C-13, Apartamento 102 Altos de Santa Mónica de la ciudad de Barranquilla, citación que fue recibida el 6 de mayo de 2014. 5) Que tuvo en cuenta la dirección de notificación donde se había enviado el citatorio para la comparecencia en el juzgado para el trámite de la notificación personal, es decir a la dirección Calle 90 No 52C-13 Apartamento 102 Altos de Santa Mónica, en la ciudad de Barranquilla, sin embargo, en la diligencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015, la señora Orozco Acevedo dio como dirección de notificación la Calle 89 No 53-21 Apartamento 403 Edificio Barú, dirección totalmente diferente a la que se reporta en la hoja de vida que reposa en el Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano. 6) Que de acuerdo a la constancia de 4/72 (sic), la demandada fue notificada el 6 de mayo de 2014 y se hizo presente al Juzgado hasta el 3 de junio de 2015. 7) Que la notificación personal a la demandada se surtió el 3 de junio de 2015, día que la demandante (sic) se hizo presente en el Juzgado Doce, no teniendo en cuenta el Juzgado que dentro del proceso se encontraba la prueba de que el correo certificado se entregó el día 6 de mayo de 2014. 8) Que el día 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia única de fuero sindical, en la cual se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y probada la de prescripción de la acción de fuero sindical, por cuanto no se logró por parte del Juzgado la notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a dicha admisión, razón por la cual se dio por terminado el proceso. 9) Que dicha decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. De otra parte, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de Fuero Sindical No 08-001-31-05-0012-2013-00566-00.
Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran el expediente contentivo del litigio referido. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Juzgado accionado quien remitió copia en archivo PDF de la demanda de fuero sindical radicada bajo el No 2013-00566. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla los días 9 de noviembre de 2015 y el 3 de mayo de 2016 respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que la accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos y, pese a que fue solicitado la totalidad del expediente contentivo del proceso en que fueron dictadas las sentencias desfavorables al petente para un mejor proveer, se allegó el expediente en PDF sin incorporarse dentro del mismo, dichas decisiones, de manera que, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8