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STL16002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 87019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16002-2019 Radicación n.° 87019 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, NIDIA BIBIANA RODRÍGUEZ MONTENEGRO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá inició investigación por los delitos de homicidio agravado, falsedad de documento privado, estafa tentada y concierto para delinquir, por la muerte de Carlos Arturo Rubio Montenegro; que el 21 de marzo de 2006 se vinculó mediante indagatoria a Mauricio Rodríguez Montenegro a dicho proceso; que el 1.º de noviembre del mismo año fue llamada a indagatoria Maribel Rodríguez Montenegro; que fue irregularmente notificada en el decurso criticado, por lo cual se le vinculó como persona ausente el 11 de diciembre siguiente; que cerrada la investigación, el 6 de junio de 2007 fueron acusados como coautores de los punibles mencionados, decisión que fue confirmada el 23 de julio de 2010 por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Que el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, y tras impartir el trámite correspondiente, el 30 de septiembre de 2011 profirió sentencia y condenó a todos los procesados a la pena de 27 años de prisión y multa de 50 s.m.m.l.v.; que ese pronunciamiento fue recurrido, únicamente, por su hermana Maribel Rodríguez Montenegro; que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal la confirmó el 6 de julio de 2012; que la misma apelante interpuso recurso extraordinario de casación y fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2013.

Que las autoridades convocadas transgredieron sus prerrogativas superiores toda vez que no pudo controvertir la actuación surtida frente a ella, porque le fue designado un defensor de oficio que no ejerció el encargo como correspondía y permitió la imposición de la pena privativa de su libertad; que las notificaciones en el curso del proceso penal fueron enviadas a una dirección que no correspondía con la suya, y no se adelantó ninguna gestión para ubicarla en sus lugares de trabajo «puesto que permanecí laborando en diferentes empresas donde igualmente aparecía vinculada a seguridad social y allí se registra mi dirección de residencia o lugar de trabajo», lo que le impidió hacer valer sus derechos, pues no tuvo defensa técnica.

Con apoyo en lo narrado, solicitó que se tutelen los derechos reclamados y se ordene «decretar la nulidad [de] la actuación surtida en el proceso penal, desde la ejecutoria de la resolución, mediante la cual, la Fiscalía Seccional declaró cerrada la investigación […]», y como consecuencia de ello, se disponga su libertad. (fols. 1 a 35) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 18 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las citadas a este trámite así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal que dio lugar a la queja.

Dentro del término de traslado, la Fiscalía 52 Seccional Unidad de Vida, informó que la causa penal origen del presente reparo, se adelantó por el delito de homicidio en contra de la tutelante y otros, que no cuenta con documental alguna porque todas fueron entregadas al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. (fol. 62) El Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que le correspondió conocer del proceso en que fue condenada la señora Rodríguez Montenegro, dentro del cual no hay ninguna petición pendiente por resolver; agregó que las pretensiones en sede constitucional no están dirigidas contra ese despacho, por ello pidió ser desvinculado.

(fol. 69) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó la protección pretendida, por falta del presupuesto de inmediatez. (fols. 80 a 84) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin expresar ningún argumento para ello.

(fol. 101) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el caso objeto de estudio, la sentencia recurrida será confirmada porque de conformidad con el artículo 86 citado, el instrumento de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la protección, pese a no tener un plazo de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Tal exigencia se justifica toda vez que con ella se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo lo que permite garantizar, como se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Revisada la documental arrimada con el escrito tutelar, se tiene que la última decisión censurada, data del 6 de julio de 2012[footnoteRef:1], a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a la reclamante, mientras que la solicitud de amparo se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 30 de agosto de 2019[footnoteRef:2], esto es, más de 14 años después de haberse proferido aquella actuación; y, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, su ejercicio debe hacerse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se requiere, presupuesto que no se cumple en este caso particular, y tampoco se esgrime razón alguna que justifique la tardanza. [1: Ver folio 2 del escrito de tutela] [2: Ver folio 1 escrito de tutela] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia conforme a las razones aquí expresadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2