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STL16002-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

Radicación n.° 69519 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16002-2016 Radicación n.° 69519 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo dictado el 20 de septiembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió el CONJUNTO MIXTO EL MORAL MANZANAS 7 Y 8 PROPIEDAD HORIZONTAL, por conducto de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, solicita la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, asociación, (…) propiedad privada, vivienda digna y trabajo (…) », de su representada, los cuales considera trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, como fundamento de su solicitud expuso en síntesis, que con ocasión del proceso ejecutivo singular instaurado por Wiroye Consultores Asociados Ltda, en contra de su representada, el Juez de conocimiento, que fue el Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 4 de abril de 2016, decretó « la retención de dineros de las cuentas bancarias, producto de la explotación económica de las áreas comunes (salones sociales) y los que perciba por concepto de arrendamiento y a cualquier título sobre terrenos convertidos en parqueaderos que posea (…)» de la copropiedad que representa; que contra tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo; y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, resolvió confirmar la decisión del a quo, con providencia que dictó el 19 de agosto de 2016.

Afirmó, que «la solicitud de aplicación de medidas cautelares de fecha 30 de marzo de 2016, elevada por la ejecutante, la que fuera aceptada sin objeción alguna por el juzgado de ejecución, la cual se dirigió a absolutamente todas las fuentes de percepción de ingresos de la propiedad horizontal demandada, incluyendo las cuotas de administración, lo cual contraría lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, en forma clara y absolutamente incontrovertible (…)»; que de conformidad con dicha normativa, «surge claro que son inembargables los bienes de la propiedad horizontal que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad u el uso o goce de los bienes de dominio particular; tanto así como en forma adicional, sus elementos y zonas, siendo obviamente parte de tales bienes inembargables, los dineros que sirvan o sean destinados para tales efectos, dadas sus características de bienes muebles fungibles», por lo que el embargo llevado a cabo por los operadores judiciales accionados, «no tiene compadecencia (sic) con la normatividad especial aplicable al caso», máxime que no fue «constituida en mora», requisito indispensable para exigir el cobro de la cláusula penal del contrato de prestación de servicios materia de recaudo.

Con base en lo narrado, solicitó revocar las providencias dictadas por las autoridades censuradas, y en consecuencia ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, emitir nueva providencia conforme a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso particular. Como medida provisional, pidió la «inaplicación temporal de las medidas cautelares decretadas» dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 12 de septiembre de 2016, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, reconoció personería y negó la medida provisional rogada. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado por conducto de uno de sus Magistrados, se remitió a los fundamentos jurídicos y fácticos adoptados en la providencia dictada por esa Colegiatura, que aquí se reprocha; y aclaró, que la medida cautelar decretada por el juez de conocimiento, confirmada en segunda instancia « jamás hace alusión al embargo de cuotas ordinarias de administración, por el contrario, alude más bien a dineros provenientes de cánones de arrendamiento de parqueaderos, ahorros, certificados de depósito a término, en fin a recursos que en realidad pueden verse como adicionales o extras a aquellos que la propiedad horizontal necesita para su funcionamiento ».

El Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el expediente materia de censura. Por sentencia de 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al observar que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.

Para llegar a tal determinación, se remitió a las consideraciones esbozadas por la colegiatura accionada, las cuales reprodujo y examinó en los siguientes términos: En efecto, para decidir de la manera criticada, señaló la colegiatura accionada: “ (…) En ese orden, el auto de 4 de abril de 2016 en nada dirimió aspectos atinentes a los requisitos del título ejecutivo ni sobre la prescripción de la obligación, por cuanto –se itera- allí únicamente se ventiló el decreto y práctica del embargo y retención de dineros.

(…) Así las cosas, todos los reproches del impugnante alusivos a aquéllos dos ítem (título ejecutivo y prescripción), lucen impertinentes y extemporáneos, motivo por el que este despacho debe abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el particular (…) ”. En cuanto a la inembargabilidad del dinero objeto de retención, destacó que el artículo 4º de la Ley 675 de 2001, contempla que “(…) un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley (…) ”. De esa forma, indicó que la disposición transcrita determina una de las varias maneras por las cuales puede constituirse una persona jurídica, y en virtud de ello, la posibilidad de contraer obligaciones y ejercer derechos patrimoniales. Adicional a lo anterior, agregó la Corporación, que “ (…) La Ley 675 de 2001, al otorgarle personalidad jurídica a la propiedad horizontal, parte de la base de los anteriores conceptos sin que se observe el querer del legislador en desnaturalizar dicha figura tal como lo pretende hacer ver el apelante, dado que si se lee con detenimiento, ningún artículo establece que esa persona que nace de la propiedad horizontal no tenga patrimonio ni sea responsable frente a terceros, es decir, que no sea capaz de contraer obligaciones, idea que per sé iría en contravía del resto del ordenamiento jurídico patrio; y es que no puede pretenderse catalogar a dicha persona jurídica como no responsable frente a cualquier otro sujeto de derecho dependiendo exclusivamente de lo que dice esa ley, ya que ésta no agota todos los temas sobre ese particular, así, cuando el legislador utiliza figuras jurídicas, no tiene porqué reiterar la noción y alcances en la ley que promulga, pues no puede olvidarse que la multiplicidad de leyes conforman todo un ordenamiento jurídico que trata de ser coherente y armónico;

(…) En tal sentido, si la Ley 675 de 2001 estableció que al momento de constituirse una propiedad horizontal emerge una persona jurídica, indefectiblemente ha de decirse que ésta surge con todos sus atributos como sujeto de derecho, esto es, con capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, aunado a tener un patrimonio propio tal como implica su misma noción y definición ”.

Así las cosas, acotó que si bien la regla 19 de la norma ejúsdem preceptúa que el carácter inembargable de las zonas de la copropiedad que “(…) permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular (…)”, la misma, se ciñe a esos bienes inmuebles, más no a los dineros o derechos de crédito derivados de su explotación”.

Para finalmente concluir, que « se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, mediante escrito obrante a folios 171 a 176, con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. Adicionalmente arguyó, que « la discusión no es académica o profesional, (…) sino de realidades jurídicas y de la oposición de fallos judiciales con respecto a situaciones de orden superior, que afectan a una innumerable cantidad de personas, las cuales no pueden entender cómo ven afectadas sus condiciones de vida, haciendo de una grave situación, algo que parece fútil, favoreciendo intereses banales, en desmedro de quienes se ven en la peor situación por la que pudiere estar pasando una propiedad horizontal ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.

Solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.

En el sub lite, el extremo accionante aspira por esta excepcional vía, a que se estudie nuevamente el proceso ejecutivo adelantado en su contra, que ya fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 2016, y resuelva, conforme a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso particular.

En efecto, aunque el tutelante afirma enfáticamente que los derechos fundamentales no solo de la copropiedad, sino de una innumerable cantidad de personas fueron vulnerados con lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, la Corte observa, por el contrario, que el análisis efectuado en la decisión que definió el asunto, fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente.

Luego de revisada por esta Sala la providencia dictada por el ad quem, se concluye que las reflexiones efectuadas por dicha autoridad judicial, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con ese específico asunto, impiden colegir, en el terreno constitucional, que haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, pues, es evidente que tal determinación surgió de las argumentaciones ampliamente descritas por dicha colegiatura y no del capricho o de la simple voluntad de un funcionario, a las cuales se refirió generosamente el juez constitucional de primer grado y que no es necesario repetir, ya que no van en contravía del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, lo que impone la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, en salvaguarda del principio de autonomía e independencia en la actividad judicial.

Debe recordarse, que como expresión de dicho principio, se encuentra la facultad que tiene el juez de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con particulares facultades a fin de dirimir las controversias que son de su competencia, que no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor resolución del pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11