Radicación n.° 69595 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16000-2016 Radicación n.° 69595 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA DEL VALLE DELGADO ISAZA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante, promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social, que considera vulnerados por la entidad censurada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que nació el 6 de abril de 1979, en la ciudad de Pereira Departamento de Risaralda; que fue registrada el 4 de mayo de ese mismo año bajo el indicativo serial Nº 3996845 en la Notaría de ese municipio; que con dicho registro solicitó su tarjeta de identidad, con la cual registró a su hija mayor el 6 de diciembre de 1994; que a los 15 años de edad, las personas que la tenían bajo su guarda, adelantaron el trámite para la expedición de una cédula de ciudadanía en el Municipio de Circasia - Quindío, con apoyo en el registro civil Nº 19693018, de la Notaría Única de Genova; que ese documento corresponde a su verdadera identidad; que el anterior trámite se adelantó para que ella pudiera salir del país; que el 12 de junio de 1997, cuando alcanzó la mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía en Pereira; y que con ese documento y bajo su verdadera identidad, contrajo matrimonio y registró a sus dos hijas.
Aseveró, que el 22 de febrero de 2012, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la renovación de su documento de identidad con el formato actual; que meses después se le informó que no era procedente la expedición de la cédula, pues existía una anterior que le correspondía a ella, a nombre María Victoria Ríos Ruiz, número 24.605.459 y que la número 42.133.305, había sido cancelada mediante la Resolución número 5317 del 29 de junio de 2012, por doble cedulación. Arguyó, que fue retirada del sistema de salud desde el año 2012; que el 31 de agosto de 2015, solicitó por derecho de petición a la entidad accionada, una solución a su situación; que mediante respuesta que recibió en el mes de octubre de 2015, se le explicó que era indispensable que adelantara un proceso judicial para anular el registro civil de nacimiento que no corresponda con la verdad; que en la Notaria de Genova, le informaron que no aparece el registro civil; que el que figura con el número serial 19693018 pertenece a otra persona, inscrita en la Notaria Cuarta de Pereira; que desde el año 2012 no ha podido acceder al sistema de salud ni vincularse laboralmente; y que actualmente se encuentra en tratamiento médico de fertilidad con un médico particular.
Con fundamento en los hechos relatados, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelar la cédula de ciudadanía Nº 24.605.459, expedida a nombre de MARÍA VICTORIA RIOS RUIZ, que actualmente posee y con base en sus datos personales (LILIANA DEL VALLE DELGADO ISAZA), se ordene a la entidad accionada, restaurar la vigencia de su documento de identidad, Nº 42.133.305, expedida el 12 de junio de 1997 en la ciudad de Pereira, con la cual pueda identificarse plenamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Pereira dio trámite a la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y dispuso vincular a la Dirección Nacional de Registro Civil. Dentro del término del traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó denegar la presente acción de tutela, en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno. Frente a la solitud de la tutelante, hizo las siguientes manifestaciones: Una vez consultadas las bases de datos (…) se pudo establecer que la señora [accionante] se encuentra incursa en un caso de doble cedulación, de cual, la Registraduría (…) Civil no tiene responsabilidad de los actos conscientes y voluntarios de los ciudadanos, por el contrario, el sistema tecnológico actual permite detectar estos casos a fin de evitar que las dos cédulas de, ciudadanía estén vigentes a mismo tiempo.
Los casos de doble cedulación son atribuibles única y exclusivamente a los ciudadanos, quienes en un momento dado se presentaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil a tramitar más de un documento de identidad con información biográfica diferente, de lo cual se tiene certeza, por las impresiones dactilares. En este caso la ciudadana el 01 octubre de 1996, se presentó, ante la Registraduría Municipal de Circasia -Quindío, quien manifestó llamarse MARIA VICTORIA RÍOS RUIZ, con fecha de nacimiento 14 de octubre de 1975 y como lugar de nacimiento Genova - Quindío. Un año después, la misma ciudadana se presentó el 12 de junio de 1997 a la Registraduría Municipal de Pereira Risaralda, y manifestó llamarse LILIANA DEL VALLE DELGADO lSAZA, asignándosele el cupo numérico 42.133.305, con fecha de nacimiento 06 de abril de 1979 y lugar de nacimiento Pereira-Risaralda.
La manifestación realizada por la accionante es contraria a la ley, dado que los datos de ambas cédulas de ciudadanía fueron apartados por la misma persona en cada trámite, en este caso fue voluntad de la accionante tramitar las dos cédulas. Teniendo en cuenta que la entidad puede revocar la Resolución No 5317 del 29 de junio de 2012, a fin de cancelar la cédula (…) No. 24.605.459 y restablecer la vigencia de la (…) Nº 42.133.305, pero con el ánimo de realizar una actuación administrativa conforme a derecho, se solicita respetuosamente al Despacho Judicial se compulsen copias a la fiscalía, a fin de investigar si existe la posible comisión de un hecho punible dado que la ciudadana tramitó los dos documentos de identidad y en este momento pretende que se dé vigencia al cupo numérico que fue expedido posteriormente.
Finalmente indicó, que se solicita a la ciudadana la reseña de plena identidad; y que la entidad procederá a estudiar la viabilidad de revocar la citada Resolución, en aras de salvaguardar el historial judicial de ese documento de identidad, más no, por los argumentos dados por la accionante, quien está en contravía de los estipulado por la Constitución y la Ley.
Por fallo del 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira negó el amparo, tras considerar que de conformidad con la justificación dada por la entidad accionada, es evidente que la actora cuenta con la vía administrativa ante la misma entidad, para que allí clarifique su situación, sin que se evidencie que la Registraduría Nacional del Estado Civil, le haya impuesto obstáculo alguno. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; cuestionó que se le haya cancelado su cédula de ciudadanía “ DE OFICIO ”, antes de ser oída; que el juez de tutela de primer grado no haya examinado sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la entidad. Dijo, que el trámite administrativo al que se hace referencia, ya fue iniciado en el año 2015, mediante derecho de petición, en cuya respuesta se le indicó que debía iniciar un proceso judicial; que no es posible conseguir la nulidad del primer registro civil de nacimiento utilizado para la expedición de la cédula de ciudadanía número 24.605.459, pues desconoce la procedencia del mismo; y que además se omitió el hecho de que se encuentra en tratamiento de fertilidad, razón por la cual requiere acceder con urgencia a los servicios de salud.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela, y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda de los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan, para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso bajo estudio, la accionante alega que la Registraduría conculca sus derechos fundamentales invocados, al haber cancelado su cédula de ciudadanía. La entidad accionada, al responder el derecho de petición elevado por la actora y rendir informe dentro del presente trámite, adujo que aquélla tramitó en dos ocasiones la mencionada identificación y ello generó que la misma persona tuviera dos cupos numéricos, a saber, 24.605.459 y 42.133.305, así como dos nombres distintos: María Victoria Ríos Ruiz y Liliana del Valle Delgado Isaza, respectivamente, situación que la obligó a cancelar la segunda identificación mediante la Resolución No. 5317 del 29 de julio de 2012.
En asuntos similares, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar, que el juez de tutela no debe invadir las competencias que están en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que es la encargada de efectuar los trámites de verificación, y acreditación de los presupuestos necesarios para la expedición, o cancelación de la cédula de ciudadanía, tal como lo consagra el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, que precisa como funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, la de «Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones» y «Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades» (CSJ STL7477, 3 jun. 2015).
En tal virtud, en distintas oportunidades esta Sala ha considerado, que los conflictos originados en las actuaciones administrativas efectuadas por la Registraduría General de la Nación, como la atinente a la doble cedulación, es un asunto que debe resolverlo el juez natural, de manera que el amparo solo procede cuando se acredite de forma concreta e inequívoca un perjuicio irremediable, o exista una evidente transgresión de una garantía superior, que desde ya advierte la Corte, nada de lo anterior se demostró en el sub lite.
(Sentencias CSJ STL7319-2015, 3 de junio de 2015, CSJ STL6222, 20 may. 2015, STL2687-2013, 6 de ago. 2013). Así las cosas, deviene evidente la improcedencia del amparo, pues la controversia suscitada está fundada en una actuación de la Registraduría Nacional del Registro Civil, que no resulta ajena a la ley, pues encontró que la actora incurrió en una conducta tendiente a obtener una doble cedulación, por demás, contraria al ordenamiento jurídico, por lo que procedió de conformidad con las facultades que legal y constitucionalmente le han sido conferidas.
En tales condiciones, no se avizora la aludida transgresión constitucional, y se itera, que la resolución de este particular conflicto, debe ser resuelto en el escenario que dispuso el legislador para tal fin, donde la interesada, si así lo estima, contará con los espacios y etapas propicias con miras a controvertir el actuar de la citada entidad, el que por expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no puede ser sustituido por esta sede excepcional, tal como se anotó con precedencia. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11