República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16000-2015 Radicación no 63085 Acta no 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS DARÍO DAZA OSPINO contra SALUD TOTAL EPS S.A. y la sociedad recurrente, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I.
ANTECEDENTES El peticionario, actuando a través de apoderado judicial, instauró, como mecanismo transitorio, la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los que estima vulnerados por la empresa C. I. Prodeco S.A. y Salud Total E.P. S. S.A, al ser despedido sin miramiento a su estado de salud.
Para el efecto manifiesta que desde el año 2011 se encuentra incapacitado « por parecer diferentes patologías », tales como la disminución del espacio intervertebral y disminución en un brazo, como también problemas psicológicos, que le generan peligro para su integridad personal y la de los demás por ideas suicidas y homicidas. Relata que Salud Total EPS le ha expedido incapacidades por los siguientes periodos: del 13 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012, del 20 al 23 y del 26 al 9 de febrero, de 10 al 19 de febrero, del 20 al 26 de febrero, del 27 de febrero al 7 de marzo, del 8 al 10 de marzo, del 11 al 20 de marzo, del 21 al 30 de marzo, del 31 de marzo al 12 de abril, del 13 al 26 de abril, del 2 al 7 de mayo, del 11 al 13 de mayo, del 14 de mayo al 16 de mayo, del 18 al 19 de mayo, del 22 al 24 de mayo, del 25 al 27 de mayo, el 28 de mayo, del 6 al 7 de junio, del 12 al 13 de junio y 15 de ese mes, en septiembre del 4 al 6, del 7 del al 10, del 14 al 17, del 18 al 20, del 25 al 27, del 28 al 29, del 30 al 1º de octubre, del 5 al 6, del 7 al 8, del 9 al 11, del 16 al 18, del 19 al 21, del 26 al 28, del 29 al 31, en noviembre el 1º, del 6 al 8, del 9 al 11, el 12, del 16 al 18, del 19 al 21, el 22, del 29 al 3 de diciembre, del 7 al 9, del 11 al 14, del 21 al 23, el 24 y del 29 al 31.
En el año 2013, así: en enero del 9 al 16, del 17 al 26, del 27 al 30 y del 31 al 25 de febrero, del 26 al 27 de febrero, del 28 de abril al 27 de marzo, del 29 de marzo al 27 de junio, del 28 de junio al 27 de julio, del 29 de julio al 27 de agosto, del 28 de agosto al 26 de septiembre, del 27 de septiembre al 26 de octubre, del 27 de octubre al 25 de noviembre, del 27 de noviembre al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 25 de enero.
En el año 2014 desde el 26 de enero al 24 de febrero, del 27 de febrero al 28 de marzo, del 29 de marzo al 27 de abril, del 28 de abril al 27 de mayo, del 28 de mayo al 26 de junio, del 27 de junio al 26 de julio, del 27 de julio al 25 de agosto, del 26 de agosto al 24 de septiembre, del 25 al 29 de septiembre, del 30 de septiembre al 9 de octubre, del 10 al 15 de octubre, del 16 de octubre al 10 de noviembre.
Indica que el 31 de octubre de 2014, estando incapacitado, la sociedad C.I. Prodeco S.A. le allegó a su lugar de residencia carta de terminación del contrato laboral por justa causa, decisión que soportó en la sentencia proferida por el Juzgado de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso especial de fuero sindical que le fue seguido en su contra.
Afirma que la empleadora, pese a que tenía conocimiento de sus patologías, no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la finalización del vínculo contractual, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, que desconoció lo establecido en la convención colectiva de trabajo que consagra un procedimiento disciplinario para imponer una sanción, el cual no se puede seguir cuando el trabajador se encuentra incapacitado, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso.
Explica que Seguros de Vida Alfa S.A. el 28 de noviembre de 2014 calificó su pérdida de capacidad laboral en un 21.55%, teniendo como fecha de estructuración el 8 de abril de 2014, determinación que oportunamente apeló. Finalmente aduce que carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, el cual está conformado por tres hijos, su cónyuge y su madre, además que tampoco recibe los medicamentos requeridos para el tratamiento de su patología. Por lo anterior solicita al juez de tutela, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Salud Total EPS S.A. «seguir prestando los servicios médicos», y a C.I. Prodeco S.A. su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Del asunto conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, quien dictó sentencia el 12 de marzo de 2015 negando el amparo constitucional. El 24 de abril de 2015, al resolver la impugnación interpuesta por el quejoso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar revocó la decisión y, en su lugar, concedió la protección procurada de manera transitoria, ordenando el reintegro del actor a un cargo en iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en seguridad social causados a partir del 31 de octubre de 2014 hasta la fecha efectiva de su reinstalación. La anterior decisión fue adicionada a través de proveído del 8 de mayo siguiente, en el sentido de ordenar a la sociedad accionada el « pago de 180 días de sanción prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997».
Luego, a solicitud presentada por la sociedad C.I. Prodeco S.A., el 19 de junio del año en curso, el citado despacho declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela a partir del 13 de abril de 2015, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Soportó su determinación en que al trámite debía vincularse al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiringuaná, por cuanto dicho despacho conoció del proceso especial de fuero sindical seguido por la sociedad C.I. Prodeco S.A. contra el accionante, el cual culminó con la autorización del despido del trabajador, situación que, a la postre, fue bajo la cual el empleador soportó la finalización del vínculo contractual, advirtiendo que aun cuando el peticionario « no haya tramitado su acción ante el juzgado correspondiente donde lo que solicita es el pago de 180 días de sanción impuesta al empleador por no seguir el procedimiento establecido para despedir un trabajador con estabilidad laboral reforzada, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», su comparecencia era obligatoria.
Cumplido lo anterior, mediante proveído del 21 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Chiringuaná, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. C.I. Prodeco S.A. rindió informe. Expuso que el contrato de trabajo finalizó en acatamiento a una sentencia judicial, la que autorizó su despido por demostrarse al interior del juicio la existencia una justa causa imputable al trabajador, determinación que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, resultando, por tanto, inexistente la relación de causalidad que esgrime el actor entre esa decisión y su estado de salud.
Explicó además que tampoco requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar el vínculo contractual, en razón a que no tenía el fuero de salud reclamado. Finalmente agregó que el peticionario cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, y que no se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que a la finalización del contrato le canceló la suma de $29.367.052.
La titular del Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de fuero sindical, a partir del cual concluyó que respetó los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, tuteló el derecho « a la estabilidad laboral reforzada a personas en condición de debilidad manifiesta por incapacidad».
Por lo que ordenó el reintegro del trabajador a un cargo igual o de superior jerarquía, junto con el pago de la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 y los aportes al sistema de seguridad social. Precisó a su vez que el amparo se concedía de manera transitoria, por lo que contaba con cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria.
Respecto a los demás accionados negó la protección. Consideró la colegiatura que procedía la protección constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de salud, toda vez que « en el expediente está acreditado que no obstante el levantamiento que se hizo del fuero sindical y que frente la decisión judicial adoptada no procede la tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que al momento del despido el trabajador se encontraba incapacitado, lo que imponía a la empresa, las cargas adicionales de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo y pagar la indemnización correspondiente a 180 días de salario, previstas en la Ley 361 de 1997, para que la terminación del contrato pudiera materializarse».
Con posterioridad reiteró que si bien no podía ser objeto de análisis lo resuelto al interior del proceso especial, en el cual la causal aducida no tenía relación con el estado de salud del trabajador, lo cierto era que estaba demostrada la condición de debilidad manifiesta del actor, situación que obligaba, a efectos de hacer efectivo el despido que fue autorizado, acudir al Ministerio para obtener su autorización « porque en esa fecha se encontraba incapacitado », situación que era de conocimiento del empleador « puesto que envió la carta de finalización del contrato a la dirección de la casa de este ».
Finalmente explicó que el amparo se concedía de manera transitoria, por cuanto el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no estaba en firme, al ser objeto de recurso por parte del trabajador. III. IMPUGNACIÓN Inconforme C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A con la anterior decisión, la impugnó. Adujo que el juez de tutela no podía desconocer, ni condicionar los efectos de cosa juzgada que adquirió la sentencia proferida al interior del proceso especial de fuero sindical.
Explicó a su vez que la finalización de la relación laboral obedeció a lo dispuesto en el fallo judicial y no al estado de salud del actor, lo que descarta la relación de causalidad necesaria para derivar en la existencia de la estabilidad reforzada. En ese sentido destacó que al « comprobarse la existencia de una justa causa autorizada por el juez del trabajo, entonces se desvirtúa que el actor hubiese sido despedido por su estado de salud o limitación».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a la sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mayor categoría, junto con el pago de los salarios dejados percibir y las indemnizaciones causadas. Como soporte de tales pedimentos aduce, básicamente, que el vínculo laboral con la citada empresa finalizó pese a « no pidió autorización al ministerio de trabajo como requisito exigido, por el artículo 26 de la ley 361 de 1997», actuación que resultaba obligatoria en atención a las patologías que padece.
Sobre el particular considera esta Corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama en el escrito de tutela, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro del señor Luis Darío Daza Ospino. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar prestaciones de carácter laboral, relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ni al reintegro suplicado por el petente, por tratarse de cuestiones que requieren el trámite y comprobación propio de los instrumentos judiciales ordinarios.
Y es que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si el peticionario, para el momento del despido, ostentaba la discapacidad aducida y está era conocida por el empleador, como uno de los presupuestos para efectos del reconocimiento de la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más aun cuando aflora, conforme a la documental allegada, que en vigencia de la relación laboral, el actor no fue calificado bajo los términos del artículo 5º de la Ley en comento, condición que resulta diferente a la incapacidad temporal que le había sido reconocida.
Respecto a lo aquí mencionado resulta importante traer a colación lo manifestado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 30 Ene 2013, Rad. 41867, donde expuso: “(…) repárese en que en el proceso no se encuentra acreditado que el promotor de la litis sufría de alguna limitación, discapacidad o minusvalía que lo hiciera acreedor a la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las incapacidades otorgadas por la EPS COMFANDI, no demuestran que las molestias padecidas por el actor estuvieren enmarcadas dentro de algunos de los estados de salud inmediatamente mencionados, pues como lo ha dicho esta Corporación, “También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física (…) para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (…)”.
Lo anterior sin dejar de lado que también es objeto de cuestionamiento que la finalización del vínculo realmente obedeciera a su estado de salud, pues la sociedad empleadora manifiesta que tal determinación se encuentra soportada en lo decidido al interior de un proceso especial de fuero sindical seguido en contra del aquí accionante, el cual culminó con sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, en la que le fue concedido permiso para la terminación de la relación contractual.
Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada consistente en finalizar el vínculo laboral, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones antes esbozadas o si, por el contrario, la compañía atacada no está obligada a ello, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS DARÍO DAZA OSPINO contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A. y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14