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STL160-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL160-2014 Radicación n° 34994 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Enrique Osorio Chiriví contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de ese distrito y la Fundación Universitaria San Martín. I.

ANTECEDENTES Aduce el citado accionante, que instauró acción especial de fuero sindical contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; su terminación sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 «con violación al fuero sindical de directivo-fundador», y se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad.

Como sustento fáctico de su pedimento en el juicio ordinario laboral y en lo que interesa a la presente acción, arguyó que laboró para la demandada en el cargo de Abogado de la Oficina Jurídica y de Docente hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios; que el 19 de diciembre de 2012 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, organización respecto de la que hacía parte en su calidad de fundador y presidente.

Del asunto conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 30 de julio de 2013, complementada el 22 de agosto de la misma anualidad, declaró la existencia de la relación laboral, su terminación unilateral y sin justa causa el 24 de diciembre de 2012 cuando el actor gozaba de la garantía foral, y ordenó su reintegro con las consecuencias propias de dicho pronunciamiento.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 20 de noviembre de 2013, la modificó en punto a que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2012, y en tal sentido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, con fundamento en que la documental consistente en un derecho de petición dirigido al Presidente del Claustro Universitario de fecha 11 de diciembre de 2012 y la copia del acta No. 10 del 7 de diciembre de 2012 del Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, daban cuenta de la terminación del contrato el 7 de diciembre de 2012.

Además consideró que dichas piezas fueron allegadas al proceso en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en legal forma, ya que, de un lado, las partes pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaran, y de otro lado, el demandante tuvo oportunidad de controvertirlas en la audiencia, mas sin embargo, no lo hizo.

Igualmente estimó que los testimonios de Armando González Quintero, Antonio Sofán Guerra y Andrés Uribe Puerto acreditaban que el demandante fue oficialmente informado, por el segundo de los deponentes (Antonio Sofán), de la determinación del ente universitario. En criterio del promotor del amparo, la decisión del juez colegiado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria, en tanto que: a) La aducción del derecho de petición prenombrado, se realizó sin la ritualidad exigida en la ley, y en detrimento del derecho de contradicción y defensa, pues se allegó con posterioridad al cierre del debate probatorio. b) No se acreditó que el señor Antonio Sofán fuese representante del empleador. c) Para la terminación del ligamen subordinado se exigía una formalidad, toda vez que según las actas del Comité de Pasivos Laborales aportadas en la audiencia del 11 de junio de 2013, se debía comunicar por escrito la decisión, lo cual se hizo hasta el 24 de diciembre de 2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, analizó de forma razonada y ponderada la validez de los documentos allegados al proceso por parte del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que rindió, concluyendo que a la luz del artículo 208 del Estatuto Procesal Civil podía presentar documentos relacionados con los hechos sobre los que declaraba, y de otro lado, que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir dichas piezas.

Al respecto, dijo el Colegiado accionado, lo siguiente: Sobre el particular considera la Sala que a pesar de que la documental de cuyo análisis se duele el recurrente por parte del a quo no fue incorporada al proceso en el mismo acto que se ordenó su aducción sino en fecha posterior; también lo es que esta circunstancia no permite desestimarla, en cuanto el demandante tuvo conocimiento de su contenido y por ende la oportunidad de controvertirla, sin que llegara a formular reparo en relación con su validez; inconformidad que en todo caso debió ser puesta en conocimiento dentro de esta misma audiencia en cuanto que allí se dispuso el cierre del debate probatorio.

En efecto, observa la Sala que en el trámite de la audiencia en que se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la entidad accionada, no solo se dio lectura a algunos apartes de la documental aportada, sino que incluso el demandante, quien por demás actúa en causa propia, al interrogar a los testigos Armando González Quintero y Antonio Sofán hizo referencia a dichos documentos, de allí que el error en su aducción resulte en realidad intrascendente, pues a pesar de que la prueba tuvo oportunidad de ser controvertida en el curso de la audiencia por parte del demandante, este no tuvo ningún reparo en relación con su validez.

Y es que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del actor en el sentido de que la prueba fue allegada sin las formalidades legales, debe tenerse en cuenta también que la decisión del juez de segundo grado no solo tuvo basamento en dicha documental, sino también en los testimonios rendidos por Armando González Quintero, Antonio Sofán Guerra y Andrés Uribe Puerto, que daban cuenta de la determinación de finalizar su contrato de trabajo por parte de la Fundación Universitaria y de la fecha en que se comunicó tal decisión. En efecto, dijo el juez plural: Al analizar tal documental en concordancia con las declaraciones vertidas por los deponentes Armando González Quintero, Antonio Sofán Guerra y Andrés Uribe Puerto, considera esta Colegiatura que sí se encuentra acreditado que el demandante fue oficialmente informado por parte del Claustro Universitario de la determinación de poner término a la relación laboral.

A renglón seguido el Tribunal analizó cada uno de los testimonios vertidos y concluyó: Como se puede observar, un análisis desprevenido y sereno de las pruebas relacionadas permite concluir sin mayor esfuerzo que el 7 de diciembre de 2012, esto es antes de la fundación de la organización sindical (19 de diciembre de 2012), el señor Antonio Sofán fue quien informó al demandante la determinación adoptada por la entidad accionada de poner fin a la relación laboral; persona que dado su carácter de representante de la demandada en los términos del artículo 32 del C.S.T. y que por ende tiene plenos efectos en el marco obligacional de las partes, máxime cuando para tales efectos legalmente no se dispuso algún tipo de solemnidad.

Entonces, adviértase con facilidad cómo la decisión del despacho accionado no solo tuvo en cuenta, de forma insular, el documento qué dice el accionante fue allegado al proceso de forma ilegal, sino también otras pruebas, que en su conjunto y en virtud de su sana crítica, formaron su convencimiento en el sentido de que la relación contractual finalizó el 7 de diciembre de 2012.

Lo mismo debe decirse cuando estimó que el señor Antonio Sofán ostentaba la calidad de representante del empleador, dado su cargo Directivo y de miembro del Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, razón por la que, se encontraba facultado legalmente para comunicar, en representación del empleador, la fecha de finiquito del vínculo laboral.

Ahora bien, del criterio judicial indicado, bien puede el tutelante discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10