Radicación n.° 69465 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15999-2016 Radicación n.° 69465 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO CABRERA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 15 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Ivonne Téllez Kattah, promovió contra el accionante, radicado ajo el No. 2013-00033.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Cabrera Bedoya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo, de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la colegiatura accionada. Refirió en síntesis, que Ivonne Téllez Kattah interpuso en su contra, demanda ejecutiva hipotecaria el 21 de enero de 2013; que el juez de conocimiento fue el Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto del 15 de febrero de ese año, del cual se notificó personalmente el 9 de abril de 2013; que el 15 de abril siguiente, interpuso recurso de reposición contra el mismo, pero mediante proveído del 13 de junio de ese año, el despacho judicial mantuvo su decisión. Agregó, que el 2 de julio de 2013, presentó escrito de excepciones y regulación de pérdida de intereses; que por auto de 5 de septiembre siguiente se corrió traslado de las mismas; que posteriormente, se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y se recibieron los testimonios y los interrogatorios de parte; que el 4 de marzo de 2015, el despacho resolvió dejar sin valor ni efecto, la decisión emitida el 5 de septiembre de 2013, que ordenó correr traslado de las excepciones y toda la actuación posterior, al advertir que habían sido presentadas en forma extemporánea; que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 26 de mayo de 2015, el juzgado resolvió el de reposición negándolo y concedió la apelación; y que el 2 de marzo de 2016, el tribunal confirmó el auto atacado.
Finalmente indicó, que actualmente el asunto se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad; y que con las decisiones adoptadas se vulneraron sus derechos por cuanto el yerro presentado no implicó violación de principio constitucional alguno por cuanto las mismas partes y el juez de conocimiento convalidaron esa actuación y resultaría más dañoso ahora revocar un auto ya ejecutoriado, para enmendar un error en que se incurrió en el pasado.
Con fundamento en los hechos narrados, pretende el accionante que se « revoquen las providencias de primera y segunda instancia y se continúe con el trámite del proceso ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de controversia no cursa en ese despacho, por lo que procedió a dar traslado del escrito de tutela a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, para que se pronunciaran al respecto.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir copia de la decisión proferida por esa Corporación, que ahora se reprocha. Mediante sentencia del 15 de septiembre del año en curso, el juez constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras estimar, que atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el a quo el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
A renglón seguido esbozó las siguientes consideraciones: (…) para adoptar su determinación, la autoridad accionada señaló que en el presente asunto era procedente confirmar la decisión emitida por la primera instancia que dejó sin efecto el proveído fechado 5 de septiembre de 2013 mediante el cual se ordenó el traslado del escrito contentivo de excepciones y regulación de pérdida de intereses por parte del actor por cuanto se presentó de forma extemporánea toda vez que es deber de los operadores jurídicos que en caso de advertir un error de «carácter protuberante» en sus propias decisiones procedan a su corrección pues si lo omiten o persisten en su falta, estarían vulnerando los estatutos que rigen el debido proceso así como también los derechos que le asisten a las partes.
Así mismo, manifestó, que «se duele el apelante de que el Juez A Quo, haya dejado sin efecto el auto adiado 5 de septiembre de 2013, mediante el cual entre otras cosas se le había dado traslado a un incidente de regulación de pérdida de intereses, arguyendo la extemporaneidad en la presentación del mismo, por lo que asertivamente corrigió su equivocación con miras a evitar futuras nulidades, invocado como sustento lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política (…).
Lo que al parecer del quejoso ya había quedado subsanado en los términos del artículo 140 del C.P.C. y lo que permite inferir a ésta Sala que, aun sabiendo que su escrito proponiendo el incidente fue presentado casi un mes después de habérsele notificado el mandamiento de pago, esto es, el dos (02) de Julio de 2013, pretende de manera osada se pase por alto la inadvertencia y se continúe el curso normal del proceso, teniendo como su fundamento, un juego infructuoso de terminologías que pretenden equiparar a sinónimos las palabras utilizadas en la decisiones asumidas por las autoridades judiciales» De otra parte advirtió que “tenga presente el apoderado de la parte demandada inconforme en éste recurso que, como bien lo advierte en su escrito las nulidades están señaladas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto son estas relativas al trámite procesal y a la parte adjetiva que envuelve el contenido de un proceso como tal, mientras que si se deja sin efecto una actuación se está haciendo énfasis a un instituto meramente de rango constitucional, que como lo advirtió el Juez de primera instancia, se encuentra encausado a corregir los desaciertos en los que se haya podido incurrir, de modo tal que sus resoluciones queden atadas a la legalidad pertinente (…) ”.
De donde concluyó, que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó, para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. Frente a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, dijo que la Corte Constitucional ha establecido que procede la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando se configura vía de hecho; que en este caso, la actuación del Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, es contraria al principio de legalidad; que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura una vía de hecho que da lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados; y que como quiera que agotó todos los recursos procedentes para atacar su decisión, la acción de tutela no solo es procedente, sino que es el único mecanismo con que cuenta para proteger sus prerrogativas que considera lesionadas.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 2 de marzo de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.
Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores para tomar sus determinaciones, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el Tribunal censurado le dio a las normas aplicables para confirmar la decisión adoptada por el a quo el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10