República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15999-2015 Radicación n.° 63197 Acta No. 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ROSENDO GUERRERO DÍAZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ROSENDO GUERRERO DÍAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial inició proceso reivindicatorio en su contra, con miras a obtener la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 72 A bis sur no. 77 M-03 de Bogotá. Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de esta ciudad, despacho que en sentencia de 24 de marzo de 2015 acogió las pretensiones de la demanda.
Informó que apeló la citada providencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 4 de agosto de 2015 confirmó la sentencia de primer grado. Expuso que contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido en auto de 10 de septiembre de 2015. Que en dicha decisión se ordenó la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia con destino al Juzgado de origen para que procediera a su cumplimento, sin que se incluyera los « efectos del recurso concedido ».
Aduce que presentó solicitud de adición y/o aclaración de esa providencia, por cuanto (i) el proceso era declarativo, por consiguiente no podía ordenar el cumplimento de la sentencia y, (ii) no se incluyó el efecto del recurso extraordinario concedido. Indicó que dicha petición fue denegada el 29 de septiembre de 2015 por la autoridad accionada, al considerar que la providencia no contenía conceptos o frases que produjeran motivo de duda, dado que la sentencia en el proceso reivindicatorio no es « meramente declarativa, puesto que contiene una condena, de suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los presupuestos a que alude el artículo 371 del C. P. C., ello depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto más cuando el recurrente no solicitó dentro la oportunidad debida que suspendiera el cumplimento de la sentencia ofreciendo la caución de que trata el incido 5º ibídem».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se « revoque y se deje sin efectos jurídicos el auto de fecha 10 de septiembre de 2015, donde ordenó remitir el expediente al Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Se revoque y se deje sin efectos jurídicos el cumplimento de las sentencias de primera y segunda instancia (…) se conceda (sic) los efectos jurídicos del recurso de casación concedido por el Tribunal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, indicó que las decisiones censuradas fueron sustentadas en una «norma que ciertamente autoriza a la Sala para adoptar esas determinaciones (inciso 3º del artículo 371 del C. de P. C.), como la jurisprudencia (CSJ, Sala de Casación Civil.
Auto de 23 de octubre de 2013, exp. 2010-00705-01), por no tratarse de una sentencia meramente declarativa, al mediar una condena precedida del acogimiento de las suplicas de la acción dominical (sic)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, denegó el amparo tutelar reclamado al considerar que la Corporación accionada estudió razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) Ninguna arbitrariedad se aprecia en el comportamiento del Tribunal querellado cuando, como consecuencia de la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra el referido pronunciamiento, exigió a éste el valor de las copias necesarias para el cumplimiento de ese proveído estimatorio, previsión que se ajusta a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Ahora, para negar la adición y aclaración del auto a través del cual se concedió el referenciado mecanismo extraordinario de defensa, la Corporación adujo, entre otras cosas, “(…) de suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los supuestos a que alude el artículo 371 del C. de P. de C., ello depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto más cuando el recurrente no solicitó dentro de la oportunidad debida que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia ofreciendo la caución de que trata el inciso 5º ídem”. 4.
Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se acompasa a los elementos de juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que las pretensiones dentro del proceso reivindicatorio son meramente declarativas, las cuales buscan determinar si se « reivindica o no el bien inmueble», por lo que no era procedente la expedición de copias auténticas de las sentencia de primera y segunda instancia para su cumplimento, y reitera los hechos de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las decisiones dictadas el 10 y 29 de septiembre de 2015 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de las cuales: (i) concedió el recurso extraordinario de casación con la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia para su cumplimiento y, (ii) denegó la solicitud de aclaración de este proveído.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sea lo primero indicar que la sentencia que concierne al asunto, impuso la obligación al demandado de restituir a la Iglesia demandante el inmueble controvertido, así como el pago de $433.312.218 por concepto de frutos civiles liquidados hasta marzo de 2015 y, la suma que se causara desde esa fecha hasta cuando se produjera la entrega del predio.
Decisión recurrida en casación por el hoy tutelante. Adviértase cómo en el auto de 10 de septiembre de 2015, la Sala censurada concedió el recurso extraordinario de casación por cuanto se cumplían los requisitos del art. 366-1 del C.P.C. y, ordenó expedir copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con destino al juzgado de origen, para que procediera al cumplimento de la misma de conformidad con el art. 371 ibídem.
De ahí que, la decisión dentro del proceso reivindicatorio no corresponde a aquellas providencias que puedan exceptuarse de su cumplimiento por la interposición del recurso de casación, dado que la misma no versa sobre alguna de las tres excepciones que establece el inciso primero del mencionado artículo, esto es: (i) que resuelva sobre el estado civil de las personas;
(ii) que sea una sentencia meramente declarativa o, (iii) que haya sido recurrida por ambas partes. Así, la decisión censurada por sí sola, no constituye una conducta arbitraria ni caprichosa del Colegiado, toda vez que razonadamente observó que en la sentencia recurrida, se declararon e impusieron obligaciones de hacer, lo cual la convertía en una decisión condenatoria y no meramente declarativa.
Además se precisa que contra esa providencia, no se interpuso recurso de reposición; de ahí que se hace improcedente la acción constitucional, toda vez que al no haber hecho uso de los mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que el peticionario intervino como sujeto procesal, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Sumado a lo anterior, dentro del término para interponer el recurso extraordinario de casación el petente, pudo solicitar que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia para lo cual podía prestar caución de conformidad con el art. 371 inc. 5 del C.P.C., no obstante, no se observa dicha actuación. Por otra parte, en lo atinente al auto 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió la adición y/o aclaración de la anterior providencia, observa esta Sala que tal decisión es razonable, pues se advierte que la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente concluyó que el auto de 10 de septiembre de 2015, no contenía conceptos o frases que produjeran motivo de duda, ni omitió resolver ningún punto de la litis, razón suficiente para que no se accediera a la petición de adición y/o aclaración. Así refirió: (…) En efecto, para que proceda la aclaración se requiere que el motivo de duda sea verdadero y no aparente, que los puntos sobre los cuales versa no sean meramente académicos o especulativos, y que no tengan por fin renovar la controversia.
En todo caso, se le recuerda al memorialista que en tratándose de “sentencias que acogen las súplicas de una acción de dominio”, como en este caso, su “resolución es susceptible de cumplimento, porque no versa sobre el estado civil, ni fue recurrida por las partes, como tampoco es meramente declarativa puesto que contiene una condena”, de suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los supuestos que alude el artículo 371 del C. de P. C., ello depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto más cuando el recurrente no solicitó dentro la oportunidad debida que se suspendiera el cumplimento de la sentencia ofreciendo la caución de que trata el inciso 5º ibídem (…).
En conclusión, las anteriores providencias se edificaron bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de negar la solicitud de adición y/o aclaración del auto que concedió el recurso de casación, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada en primer grado al denegar la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11