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STL15998-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2363 de 2001Decreto 2364 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69583 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15998-2016 Radicación n.° 69583 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ANTONIO PALACIOS CABAL contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición. Como sustento de su queja señala que el 22 de febrero de 2016 formuló derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en el que solicitó la continuidad en el proceso de adjudicación y titulación de parcelas localizadas en el predio de mayor extensión denominado Pajonal, ubicado en el Municipio de Santa Catalina, Bolívar.

Aduce que las etapas y requisitos necesarios para la titulación de predios, consisten en: caracterización, otra caracterización, levantamiento topográfico, análisis jurídico, adjudicación y titulación. Expresa que ante la tardanza en la definición del asunto, el 12 de julio de 2016 radicó otro derecho de petición ante la Agencia de Desarrollo Rural, con copia al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, sin recibir respuesta.

Por lo anterior, reclama el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, resuelvan la petición formulada el 12 de julio de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder adujo que, en atención a su liquidación, las funciones que tenía fueron asumidas por la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo reclamado. Agregó que dicha situación le fue informada al actor al brindar respuesta a la primera petición por este elevada.

Respecto al segundo derecho de petición informó que no fue radicado en la entidad, por lo que ni siquiera sería posible remitirlo al competente. La Agencia de Desarrollo Rural se opuso a la reclamaciòn elevada por el quejoso. Esgrimió que una vez revisado el sistema de información de desarrollo rural, encontró que el derecho de petición fue radicado ante la Agencia Nacional de Tierras, la que fue creada mediante Decreto Ley 2663 de diciembre de 2015, quien, por consiguiente, es la llamada a pronunciarse.

Finalmente en virtud de la sentencia del 25 de agosto de 2016 el juez colegiado concedió el amparo al derecho de petición y, en dicho sentido, ordenó a las accionadas « que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta completa y de fondo a las solicitudes elevados(sic) por el accionante los días 22 de febrero y 11 de julio de 2016…».

Para arribar a dicha determinación explicó que si bien los documentos arrimados revelan que el Incoder emitió respuesta a la petición elevada el 22 de febrero de 2016, en la que indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, no existe constancia de que tal situación fuera informada al peticionario, por lo que resultaba latente la violación al derecho invocado.

En torno a la Agencia de Desarrollo Rural afirmó que como esta no rindió informe sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela, era dable tener por cierto que el actor presentó una petición el 11 de julio de 2016; y que esta no ha sido resuelta. IMPUGNACIÓN La Agencia de Desarrollo Rural impugnó la decisión. Adujo que el juez de primer grado desconoció que oportunamente dio respuesta a la acción de tutela, por lo que no podía presumir ciertos los hechos alegados por el actor.

Explicó que el derecho de petición presentado en julio de 2016, fue radicado ante la Agencia Nacional de Tierras, quien es la competente para dar respuesta a lo solicitado, por lo que no es posible endilgarle vulneración alguna del derecho invocado. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta falta de respuesta a las solicitudes que fueron radicadas el 22 de febrero de 2016 ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder y el 12 de junio de 2016 en la Agencia de Desarrollo Rural, por el aquí quejoso, señor Guillermo Antonio Palacios Cabal, situación que estimó conculcaba su derecho fundamental de petición. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Una vez analizados los elementos de convicción arrimados, en relación con la petición elevada en julio de 2016, se advierte que está fue remitida vía correo a la «NUEVA AGENCIA AGRARIA DE DESARROLLO RURAL», la cual, entiende la Sala, corresponde a la Agencia de Desarrollo Rural, creada a través del Decreto 2364 de 2015, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo tal entidad, al momento de pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo, explicó que el derecho de petición fue radicado en la Agencia Nacional de Tierras, que es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y fue creada mediante Decreto 2363 de 20016, allegando el respectivo soporte de tal afirmación. Luego, bajo este panorama, resulta desacertada la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado, quien, pese a que la Agencia de Desarrollo Rural se pronunció sobre los hechos materia de amparo y aportó diferentes elementos probatorios, dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se impone tener por ciertos los hechos expuestos por el actor, situación que derivó en que extendiera la orden a una autoridad ajena a la situación que dio lugar al amparo.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la Agencia de Desarrollo Rural carece de legitimidad por pasiva, pues nunca fue destinataria del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, en ordenarle dar respuesta a una petición que, como ya se advirtió, no se dirigió ante tal órgano. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Agencia de Desarrollo Rural.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de agosto de 2016, en cuanto a la orden impartida a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL para en su lugar, DENEGAR el amparo en lo que a esta entidad se refiere.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8