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STL15996-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 57904 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15996-2019 Radicación n.° 57904 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁNGEL MARÍA GÓMEZ SILVERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Invalidez, a fin de determinar el origen de las enfermedades o secuelas que presenta desde el 30 de agosto de 2012.

Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó la realización de una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral a través de la Junta Regional de Invalidez del Departamento de Bolívar. Cuenta que la mencionada Junta, el 30 de junio de 2016, emitió el dictamen número 10054, en virtud del cual, determinó que el origen de la enfermedad es profesional, concepto que objetó la ARL Sura, requiriendo la aplicación del trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, a lo cual el operador judicial de primer grado accedió con auto del 2 de agosto de 2016, ordenando el traslado a la solicitud de objeción del peritaje de acuerdo a lo estatuido en el artículo 238 ibídem.

Menciona que pese a que se opuso al trámite surtido, por considerar que es improcedente, el Juez de conocimiento, con providencia del 21 de septiembre de 2016, accedió a la solicitud de la ARL Sura, decisión contra la cual advirtió que de forma infructuosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero rechazado por extemporáneo y el segundo por improcedente.

Relata que el 15 de noviembre de 2016, requirió la nulidad constitucional de lo actuado, ante la indebida aplicación del Código Procesal Civil, la cual fue negada el 19 de diciembre de 2016. Narra que el 14 de septiembre de 2018, la Junta Regional de Calificación del Magdalena, emitió el dictamen número 8690679-885, estableciendo nuevamente el origen de la enfermedad como profesional, mismo que fue nuevamente objetado por la ARL Sura, y a la cual accede el operador judicial de primer grado a fin de ser aclarado el mentado dictamen.

Alega que nuevamente, requirió la nulidad de las actuaciones procesales, empero que con proveído del 22 de enero de 2019, el despacho cuestionado, negó su pedimento, decisión contra la cual propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, ratificando el Aquo, su decisión el 7 de febrero de 2019, y remitiendo al superior el expediente.

Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 17 de septiembre de 2019, confirma la decisión del juez de primer grado, lo que en su sentir comporta una irregularidad, pues insiste en que no podía aplicarse el Código de Procedimiento Civil, como quiera que este fue derogado por el Código General del Proceso y ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015.

Por lo anterior, requiere se declare la nulidad de los autos de fecha 21 de septiembre de 2016 y del 10 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de los cuales de una parte, se accedió a la oposición del dictamen pericial requerida por la ARL Sura, y por otro lado, la decisión que permitió la aclaración del dictamen número 8690676-885 del 13 de septiembre de 2018.

De otra parte, peticionó se nulite la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó el proveído del juez de primer grado que negó la solicitud de nulidad procesal. Mediante auto calendado de 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor; término dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia; de otra parte, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la decisión cuestionada es razonable.

La sociedad Motores de la Costa S.A.S., y la ARL Sura afirmaron que no se cumple con el requisito de inmediatez, así mismo que la acción es temeraria. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor del amparo, peticiona la nulidad de los autos de fecha 21 de septiembre de 2016 y del 10 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de los que se accedió a la oposición del dictamen pericial requerida por la ARL Sura, y concedió la solicitud de aclaración del dictamen número 8690676-885 del 13 de septiembre de 2018.

Así mismo, la nulidad del proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, del 17 de septiembre de 2019, en virtud del cual confirmó la decisión del Aquo de negar la nulidad constitucional peticionada por el accionante. Lo anterior, por cuanto considera que en el trámite del dictamen pericial llevado a cabo en el proceso ordinario laboral, no era procedente aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que en su criterio, estas fueron derogadas por el Código General del Proceso, además de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015.

Ahora bien, frente al primer alegato expuesto por la parte actora, referente al cuestionamiento endilgado a los autos de fecha 21 de septiembre de 2016 y del 10 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, debe indicarse que es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias reprochadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, son del 21 de septiembre de 2016 y del 10 de octubre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de noviembre de 2019, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra lado, en cuanto a los reclamos endilgados a la decisión del Tribunal enjuiciado, de fecha 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia de no acceder a la nulidad constitucional planteada por el actor ante la aplicación del Código Procesal Civil, en el trámite impartido a la prueba del dictamen pericial, debe señalarse que como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que no se observa que la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, se observa que la decisión del Juez colegiado de ratificar la negativa del Juez de primer grado, tuvo sustento, en que si bien advirtió que el juez de primer grado, erró al aplicar las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la conducta omisiva por parte de la accionante, saneó la irregularidad alegada, decisión que no se torna caprichosa e inconsulta, sino en el análisis normativo y autonomía judicial.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inició señalando que: De la lectura de las disposiciones citadas, se deriva que el artículo de ibídem respecto al tránsito de legislación y el Acuerdo No. PAAA15-10392, el cual dispuso que el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, por lo que las disposiciones aplicables al mismo se ciñen a lo estipulado en el numeral 1º, literal a), del mencionado artículo, el A quo al momento de decretar las pruebas solo hasta esa disposición debía tener en cuenta lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que a la fecha de entrada en vigencia el CGP no se había decretado, ahora bien el mismo procede a hacerlo en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, llevada a cabo el 7 de abril de 2016.

Así las cosas las disposiciones aplicables el traslado de las pruebas decretadas, en este caso del dictamen pericial, y la objeción del mismo estaban sujetas al CGP. Para finalmente, concluir que: (…) teniendo en cuenta el caso de autos, el recurrente contaba con los recurso de Ley para acatar las decisiones adoptadas en esa instancia, esto es surtida la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, el 7 de abril de 2016, luego mediante providencia de calenda 21 de julio de 2016 corre traslado al dictamen de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, decisión no impugnada por la parte demandante, posterior a ello mediante providencia de 2 de agosto de 2016, rechaza por extemporánea la objeción del dictamen, fundamentado su decisión de igual manera teniendo en cuanta el Código de Procedimiento Civil, la cual tampoco es impugnada por ninguna de las partes, en fecha 21 de septiembre de 2016 el A–quo, accede a la solicitud de práctica de un nuevo dictamen, decisión apelada por el actor, recurso denegado de plano por no ser susceptible de apelación la providencia recurrida, a su vez que se dé estricto cumplimiento al CGP, sin embargo solo hasta este momento procesal es que impugna las decisiones adoptadas, impugnación que deviene por extemporánea, razón por la cual considera la Sala que se tendrá por saneadas las irregularidades alegadas (…).

De igual manera se exhortará al Juez Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, estarse a los dispuesto en el artículo 625, en su numeral 1º, literal a), del CGP. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13