Radicación n.° 57886 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15995-2019 Radicación n.° 57886 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió en nombre propio y en representación de su menor hija proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Juan Darío Sánchez Rendón, la cual fue negada por parte del citado Instituto, mediante Resolución número 16.568 del 21 de diciembre de 2001, de una parte, respecto de la accionante con fundamento en que no acreditó la convivencia con el difunto, para la fecha del deceso, y en relación a su hija, toda vez que el señor Sánchez Rendón no tenía semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, razón por la que le fue reconocida la indemnización sustitutiva.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; en virtud de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solo en favor de su menor hija, pues como cónyuge le fue negada dicha prestación económica, al no haber acreditado la convivencia con el causante de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que pese a que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no fue estudiado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que el recurso de alzada «no se sustentó en debida forma». Relata que el 24 de marzo de 2016, nuevamente promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante la negativa de la Administradora, de reconocerle el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, mediante Resolución número GNR 220.109 del 27 de julio de 2016.
Indica que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el proceso, con auto del 2 de agosto de 2018, dio por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del proveído de fecha 13 de septiembre de 2019.
Reprocha la accionante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «la segunda demanda que present[ó] expus[o] hechos nuevos y trascendentales sobre los cuales pretendía una decisión de fondo (…) fundamentos fácticos [que] no fueron objeto de debate en el primer proceso», agregando para el caso, que en la primera demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez para sí misma y para su hija, mientras que en la segunda demanda su solicitud se encaminó a que «después de analizar la interrupción de la convivencia causada por los problemas de alcoholismo de [su] cónyuge, determinara si tenía o no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes».
Por lo anterior, requiere se dejen sin efectos las providencias del 2 de agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene al Tribunal cuestionado profiera una nueva decisión, en la que se ordene continuar con el juicio ordinario laboral. Mediante auto calendado de 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, Colpensiones, requirió se declare improcedente la acción constitucional, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales a las partes al interior del proceso.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efecto el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y la cual cerró el debate planteado, por cuanto en criterio del tutelante, dicha decisión es arbitraria en tanto que en la segunda demanda promovida contra Colpensiones, si bien se debatía de igual forma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cierto es que, tal pretensión se fundamentó en nuevos hechos, que daban lugar al derecho pensional.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a las providencias censuradas, en especial la decisión del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se cerró el debate proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al realizar el estudio juicioso del asunto, inició señalando que: (…) en el presente asunto se encuentran probados los tres elementos para que tal figura se reconozca como son la identidad de las partes, la misma causa e igual objeto, en el entendido que en la primera sentencia se analizó por parte del Juzgado el principio de la condición más beneficiosa, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la aquí demandante y están comprometidas las mismas partes en uno y otro proceso.
Y, luego de revisar la normatividad aplicable al asunto y confrontarla con los dos procesos promovidos por la demandante, concluyó que: (…) no queda la menor duda que están presente los elementos que configuran la cosa juzgada, en efecto, tanto en el referido proceso, como en el que hoy nos ocupa existe tanto identidad de objeto, como de causa petendi de partes, pues nótese que en litigio primigenio actuaron la señora Margarita del Socorro Torres Parra, en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor (…) y el Instituto de Seguro Social hoy sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de demandada; y lo que se pretende por la señora Torres Parra, en últimas, es la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la sentencia de primer grado (…).
Pretensiones unas y otras que resultan de manera específica, igual y sustancialmente, por cuanto si se recibe con detalle las mismas se encuentra que en este proceso se pide inicialmente que se le dé aplicación a ciertos hechos para posteriormente obtener como consecuencia una pensión de sobrevivientes y además estas pretensiones fueron analizadas por el juez del primer proceso.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, tuvo sustento en que encontró probada que en los dos proceso promovidos por la accionante se configuró la cosa juzgada, pues en ambos existió identidad de partes, igual causa y objeto, pues claro es, que la discusión se centró en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11