CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69441 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15995-2016 Radicación n.° 69441 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el CLUB MIRAMAR, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por CAMILO PACHÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Camilo Pachón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el Club Miramar. Refiere el accionante que con el fin de obtener el pago de los valores reconocidos a través de laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar Hocar, inició proceso ejecutivo de « Única Instancia ».
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2015, decisión que recurrió en reposición la ejecutada. El 29 de enero de 2016 el juzgado repuso la decisión y, en consecuencia, negó la orden de apremio. Como soporte de su decisión adujo que los documentos allegados no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto si bien se reconoció a favor del actor el pago adicional del 100% por el trabajo realizado en dominicales y festivos, no se estableció el monto adeudado por dichos conceptos, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición que, como demandante, interpuso.
Como razones de la queja constitucional esgrime que la autoridad cuestionada confundió « el Laudo Arbitral (Ponencia Ganadora elegida mediante Acta 045 I 2012), con el acta que sirvió para consignar el resultado de la votación de las ponencias y de la reunión misma, pues al revisar el punto 1 de la referida acta se observa que se dio lectura y aprobación a un Acta anterior (044 I 2012) acta que correspondía a la reunión anterior del comité de reclamos ».
En dicho sentido acota que la ponencia que reconoció el derecho, junto con las sumas objeto de condena, constituye el laudo, tal como lo reconoció el Tribunal al resolver el recurso de anulación interpuesto. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje en firme la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del Club Miramar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, para lo cual ordenó «a la Juez Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y tras dejar sin efecto la providencia del 07 de abril de 2016 (Fls. 271 a 275 del proceso ejecutivo), proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2016, atendiendo lo expuesto en esta providencia».
Para arribar a tal determinación recordó que « mediante Acta 045-I-2012 se aprobó la ponencia visible a folio 8 a 14 de expediente ejecutivo», misma que quedó en firme, si se tiene en cuenta que el 24 de febrero de 2015, en cumplimiento a la sentencia T-055 de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2012 por el Comité de Reclamos.
En dicho sentido expuso que la misma Corte Constitucional, en la citada providencia, «hizo alusión al Laudo Arbitral referido indistintamente al Acta 045-I-2012 que aprobó la ponencia del Sindicato Hocar». A partir de lo anterior coligió que se trata de un título complejo, el cual se encuentra conformado por «el Acta en que constaba aprobación de la ponencia presentada por los dos representantes del Sindicato Hocar siendo aquella contentiva de los valores precisos, exactos claros y desde fecha cierta a cargo del Club Miramar», por lo que remarcó que la autoridad accionada incurrió en yerro evidente al valorar únicamente el Acta 045-I-2012, cuando lo correcto era su integración con «la ponencia aprobada».
IMPUGNACIÓN El Club Miramar impugnó la decisión. Hizo un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la firmeza del laudo que sirve como soporte del mandamiento de pago, para luego afirmar que el laudo arbitral no contiene una obligación clara y expresa. Agregó que tampoco se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acometer el estudio del asunto, toda vez que no se agotaron la totalidad de mecanismos ordinarios de defensa y no se acudió con prontitud y diligencia al juez constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Camilo Pachón Rodríguez contra el Club Miramar se cometió la vulneración al derecho reclamado por el tutelante, pues en la decisión del juzgado cuestionado no se valoró en forma íntegra la documentación allegada, incurriendo así en violación al debido proceso.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL15654-2016, al definir un caso donde se debatió una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada. En dicha ocasión se precisó que el título soporte de la obligación, de la cual el actor reclamó su pago, lo constituye la ponencia presentada por los árbitros, en donde se estipularon las condenas a las que había lugar, en conjunto con el acta de votación que la aprobó. Expresamente se indicó: 8. que el señor Fredy Manuel Bravo Mejía promovió proceso ejecutivo de única instancia, en el que pidió que se librara mandamiento de pago: (i) por la suma de $3.580.632, según el numeral segundo del laudo arbitral;
(ii) la suma de $2.560.876 por concepto de la remuneración de los domingos y festivos laborados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2015, según una liquidación anexa; (iii) la suma de $330.000 por agencias en derecho, conforme al numeral cuarto del laudo arbitral; (iv) los intereses legales; (v) las sumas posteriores a la fecha de proferirse el laudo arbitral;
(vi) la indexación y (vii) las costas y gastos procesales. Como pruebas allegó: la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la «ponencia o laudo arbitral ganador» y del acta 046-J-2012; copia auténtica del fallo que resolvió sobre el recurso de anulación; y copia de las convenciones colectivas de trabajo 2010-2014 y 2015-2019. 9. que el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago por la suma de $3.580.632 como reconocimiento del 25% adicional sobre el salario básico por los domingos y festivos laborados «desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que la empleadora cancele la totalidad de la obligación y subsane la obligación convencional»; por la suma de $330.000 por agencias en derecho, los intereses legales a partir del 5 de marzo de 2015 y las costas del proceso; y negó las restantes pretensiones. 10. que mediante providencia del 29 de enero de 2016, repuso la decisión del 10 de noviembre de 2015 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, tras considerar que no se había percatado de que las liquidaciones presentadas por los dos árbitros «no estaban contenidas en el fallo definitivo proferido por el comité de reclamos»; y que si bien el laudo arbitral del 13 de noviembre de 2012 reconocía el derecho al pago adicional por el trabajo realizado, «no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el CLUB MIRAMAR». 11. que el 7 de abril de 2016, la juez ratificó su decisión anterior, señaló que la ponencia ganadora no se convertía en el laudo arbitral definitivo, que este estaba representado en el acta 046 J 2012, el que carecía del requisito de claridad porque no indicaba el monto de las condenas y que, según el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuando se tratara de una condena en abstracto, esta debía concretarse previamente para su ejecución. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la autoridad accionada, efectivamente, incurrió en un defecto manifiesto al negar el mandamiento de pago, en primer lugar, porque el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece:
ARTICULO 140. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 100 del mismo estatuto, dispone:
ARTICULO 100. Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (Subraya fuera de texto) En ese contexto, se advierte es que el argumento de la juez de conocimiento consistente en que el laudo arbitral estaba representado únicamente en el acta 046-J 2012 del 13 de noviembre de 2012, efectivamente desconoció que en esta se hizo constar que, previa lectura de las ponencias presentadas, se había procedido a realizar la votación correspondiente, con el resultado ya indicado y que, en ese orden, se trataba de un el título ejecutivo complejo que estaba conformado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en la que, efectivamente, se estipularon las condenas impuestas; de lo que se colige que lo sostenido por la autoridad judicial accionada partió de un razonamiento inconsulto del procedimiento arbitral.
De igual forma, no resulta válido que el juzgado haya negado el mandamiento de pago sobre la base de que la obligación que se pretendía ejecutar no provenía del deudor, pues con ello desconoció que, en este caso, se trataba de un laudo arbitral, que asimilado a una sentencia judicial, se refiere a un particular investido de autoridad para administrar justicia que, luego de estudiar la controversia impone una obligación a una de las partes, en este caso al Club Miramar.
Por consiguiente, como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, la autoridad judicial accionada incurrió en una actuación que desconoció el derecho al debido proceso del accionante, siendo procedente que estudie nuevamente el caso bajo los parámetros expuestos. Se observa entonces que las razones de disenso de la aquí impugnante pretenden, en el fondo, desconocer los documentos que conforman el título ejecutivo y con ello el derecho que le asiste al peticionario al debido proceso, el cual se materializa en poder exigir el pago de las sumas que le fueron reconocidas en el laudo arbitral.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CAMILO PACHÓN RODRÍGUEZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el CLUB MIRAMAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3