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STL15992-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15992-2015 Radicación no 63275 Acta no 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRANSPORTES SAFERBO S.A. y MASTERTRANS LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades peticionarias presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y recta administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que las quejosas conforman un grupo de empresa familiar que se dedica al transporte de mercancías a nivel nacional.

Acotan que en desarrollo de su objeto social, celebraron un acuerdo comercial con la sociedad Dangbu Daewoo Electronics Colombia S.A. que tenía por objeto el transporte de mercancías. Relatan que surgieron acreencias impagadas por parte de Dangbu Daewoo Electronics Colombia S.A., las que están «documentadas en facturas de venta debidamente radicadas ante la deudora, sin que se hiciera posible su recaudo voluntario pues los acuerdos verbales celebrados para el efecto quedaron sólo en promesas».

Explican que ante dicha situación, y a fin de hacer efectivo el recaudo de las acreencias, promovieron acción ejecutiva cambiaria, « invocando además como cautela, las previsiones tendientes al remate que materializara el DERECHO DE RETENCION ejercido y previamente notificado a la deudora, recaído sobre los efectos conducidos, conforme lo autoriza el artículo 1033 del C. de Comercio ».

Del asunto conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de proveído del 19 de diciembre de 2014 negó el mandamiento de pago, al razonar que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo y que como título valor carecen del requisito de la entrega formal de la factura, precisando que si bien algunos poseen un sello de la demandada, carece de identificación, nombre o firma de la persona encargada de recibirla, decisión que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación que interpusieron.

Esgrimen como soporte de su queja, que se valoró de manera indebida la prueba, toda vez que las facturas presentan el sello del obligado, con lo que se acredita que fueron entregadas « dada la connotación de firma que categóricamente le imprime la norma que les aplica» y que ampara el artículo 621 del Código de Comercio. Agregan que la decisión del juez colegiado se funda en una norma que no resulta aplicable al asunto, «al remontarse al negocio causal u originario, pese a estarse ejerciendo la especialísima acción cambiaria, desatendiendo e inaplicando las disposiciones especiales que reputan de “FIRMA” al sello mecánicamente impuesto».

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «proveer una decisión en la forma que legalmente corresponde con atenimiento a la norma sustancia aplicable al caso y la prueba arrimada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por las accionantes no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 175 a 177 del cuaderno de tutela, en el que esgrimió que, contrario a lo colegido por el juez constitucional, la autonomía e independencia de los juzgadores de instancia no puede servir de argumento para justificar la inaplicación del artículo 621 del C. de Cio., precepto especial que rige la materia IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia de segundo grado que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a las aquí impugnantes, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si las facturas cambiarias adosadas podían ser consideradas como títulos valores.

Una vez definido tal aspecto, amparada en los artículos 621, y 774 del C. de Cio. y 617 del Estatuto Tributario, en conjunto con el análisis efectuado a las facturas de venta allegadas, adujo que algunos de los títulos allegados, los cuales identificó, carecen de « la fecha y firma de quien recibe », y que los restantes «adolecen de la rúbrica, nombre o identificación del encargado de recibir ».

Luego, se ocupó de la temática planteada por las sociedades recurrentes, y expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, los sellos impuestos en las facturas no eran suficientes, para lo cual explicó que « según lo dispuesto en el precepto 827 del C. Co. “ la firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan ”, y en el caso sub judice ningún precepto legal autoriza que el negocio que originó la emisión de los mencionados documentos se perfeccione con el referido signo, ni se adujo, ni mucho menos se acreditó la existencia de alguna costumbre al respecto, como de manera excepcional lo permite el precepto mercantil en cita, por el contrario a lo expresado por las empresas ejecutantes, el sello impuesto en las facturas no puede asimilarse a la firma, nombre o identificación del encargado de la recepción que se echa de menos».

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por TRANSPORTES SAFERBO S.A. y MASTERTRANS LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9