República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15991-2015 Radicación n° 63171 Acta nº 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación presentada por DISTRIBUCIONES VILLAMIL & CIA LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES DISTRIBUCIONES VILLAMIL & CIA LTDA., a través de representante legal, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante, que inició demanda contra Bavaria S.A., ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con miras a obtener la declaratoria del « abuso de posición dominante », dado que esa empresa se apropió « indebidamente de los envases que le pertenecían (…) y hoy los tiene en sus inventarios ».
Señaló que durante el curso del proceso, solicitó como prueba la « copia del expediente de la investigación que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Bavaria S.A. por impedir la libre competencia de sus distribuidores y por abuso de su posición dominante», la que concluyó « imponiendo la orden a Bavaria S.A. de constituir unas pólizas para garantizar que los distribuidores tenían la libertad de atender cualquier zona del país y que no iban a existir prohibiciones para definir los precios de venta, a fin de salvaguardar la libre competencia como era lo debido».
Indicó que esa prueba resultaba determinante para la resolución del arbitraje; sin embargo -sostiene-, no se recepcionó en la etapa procesal « a pesar de las solicitudes para ese propósito». Que el referido Tribunal de Arbitramento «cerró la etapa probatoria, lo que motivó principalmente la demanda de anulación del laudo arbitral». Resaltó que en varias oportunidades solicitó a la Superintendencia la remisión del expediente, autoridad que remitió algunas piezas del trámite administrativo, sin que allegara las decisiones dictadas en la investigación. Expuso que el 30 de enero de 2014, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción propuesta por la convocada de « cumplimiento de Bavaria S.A., de las obligaciones a su cargo».
Agregó que interpuso recurso de anulación contra el laudo referido, sustentado en la causal 4ª del art. 163 del D. 1818/1998, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 22 de mayo de 2015, lo declaró infundado. Añadió que la Corporación judicial accionada, incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico en la «valoración defectuosa del material probatorio en su sentencia de anulación, pues, era notoria la inconformidad (…) ante la falta del recaudo de la prueba correspondiente al expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamental para determinar la existencia del abuso de posición dominante concluyente para determinar la apropiación de los envases del distribuidor».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene « dictar el fallo atendiendo el acervo probatorio obrante en el laudo que demuestra la inconformidad manifiesta frente a lo no obtención de las copias contentivas del expediente de la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la autoridad censurada no incurrió en vía de hecho, en tanto que explicó los motivos por los cuales no prosperaba la causal de anulación invocada.
Así refirió: (…) …no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal querellado explicó suficientemente los motivos por los cuales no prosperaba la causal de anulación invocada, pues, ciertamente, además de denotarse conformidad con la supuesta falta de recaudo completo de las diligencias surtidas por la SIC, los árbitros impulsaron las gestiones correspondientes con esmero para obtener la recepción de la prueba pretendida por la accionante.
Además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice censura la parte accionante la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2014, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del proceso que adelantó contra Bavaria S.A. Como fundamento de su inconformidad sostiene que la Corporación convocada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del caudal probatorio al estimar « erradamente» que el fallo arbitral estuvo en consonancia con la falta de recepción probatoria.
Al respecto, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga Tribunal accionado, pues si bien alude la convocante a la existencia de la providencia atacada dentro del recurso de anulación, mediante la cual, estima, se transgredió su derecho fundamental, omitió aportarla en esta instancia, a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela, y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la Corporación censurada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CConst, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
(…) Y aun cuando eventualmente dicha providencia fuera pieza en este asunto, también se llegaría a la misma conclusión, toda vez que la tutelante fundamentó el recurso de anulación en la causal 4ª del art. 163 del D. 1818/98, esto es, « cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas », requisito este que opera siempre y cuando «el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos », situación que tampoco demostró haber realizado.
Así pues, ante la carencia de material probatorio, que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10