República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15990-2015 Radicación no 63195 Acta no 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta por NORMA CONSTANZA MARÍN ALDANA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de octubre de dos mil quince, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Norma Constanza Marín Aldana pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del juicio ordinario de pertenencia que promovió en contra de James Fernando Beltrán Peñal.
Informó que del citado proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien le impartió el trámite correspondiente. Relató que el 13 de junio de 2014 se profirió sentencia adversa a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adujo que los juzgadores incurrieron en una equivocada « interpretación de la prueba testimonial », por cuanto el mérito otorgado resultó contrario a lo declarado por los deponentes, quienes, al unísono, manifestaron que era la poseedora absoluta del predio objeto de litigio, sobre el cual ha ejercito actos de señorío y dueño desde hace más de 12 años; y que el demandado abandonó el bien.
Agregó que tampoco se valoró en debida forma la inspección judicial, ni la documental allegada, con la que acreditaba los actos constitutivos de posesión. Finalmente afirmó que « el comunero pude adquirir por prescripción extraordinaria, independientemente de los restantes comuneros, siempre y cuando que los elementos que la integran están reunidos y cumplidos con antelación a la presentación de la demanda, que es lo que ocurre en este caso donde disiento que los Magistrados que no reciben pruebas el que yo haya pagado las cuotas de la casa, que haya pagado el impuesto predial, que pague los servicios públicos, que la arriende, que efectué mejoras para ellos estos actos no son constitutivos de señorío a pesar que todos los testigos dicen que me reconoce como la propietaria del inmueble y que no se de adonde se inventan por las Vías de Hecho una mera tenencia…» Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenando en su lugar que dicte un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones que formuló. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual se negó las súplicas de la demanda, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen de las pruebas practicadas y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa la impugnó, para el efecto señaló que conforme al trámite impartido a la acción de amparo, se desprendía que el juez constitucional no contó con los elementos suficientes, esto es, las copias solicitadas, para otorgar la protección. Reiteró que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 24 de agosto de 2015, por medio de la cual confirmó el proveído del 13 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué absolvió al señor James Fernando Beltrán Peña de las pretensiones promovidas en su contra por la aquí accionante; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que al interior del trámite no acreditó, pese a estar obligado a ello para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y en virtud de la carga de la prueba, la « demostración inequívoca, publica y clara de la intervensión del título de comunera a poseedora».
Sobre el particular, en lo atinente a la falta o errada motivación que le endilga a la sentencia de instancia, se tiene que en esta la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión atrás citada. En relación con dicho aspecto explicó con suficiencia en su fallo, que si bien se allegaron constancias del pago de servicios públicos, la celebración de contratos de arrendamiento y la realización de mejoras y reparaciones locativas, tales documentos no tenían la fuerza suficiente para colegir, con apoyo con el restante material probatorio, y en una valoración integral del mismo, « actos que, por sí solos y de manera inequívoca, involucren posesión material propia».
Razonamiento que soportó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte. De igual forma, se refirió a lo manifestado por los declarantes, y a partir de un análisis y valoración de dichos medios de convicción, expuso lo que de ellos se extraía, labor que le permitió dilucidar que no estaba acreditado la calidad de poseedora absoluta de todo el predio.
Sobre el particular precisó: A la demandante le correspondía la carga de la prueba de acreditar desde cuando asumió frente al otro propietario, hasta hace poco su cónyuge, la calidad de poseedora absoluta de todo el predio, sin embargo, no lo hizo. Al respecto destáquese que los testigos no mencionaron los actos de rebeldía de ella respecto del otro condueño y nada dicen respecto del momento de mutación de la calidad de comunera a la de poseedora, circunstancias que a todos luces permiten deducir lo imprósperas de las pretensiones.
Así las cosas, se concluye que la prueba testimonial, documental y pericial recopilada no tiene el alcance demostrativo de evidenciar la mutación de manera inequívoca, pública, abierta y franca del momento a partir del cual Norma Constanza Marín Aldana se rebeló contra el otro titular inscrito del derecho de dominio y empezó a ejecutar verdaderos actos de señora y dueña desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua de la demandante» (fls. 27-37).
Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por NORMA CONSTANZA MARÍN ALDANA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7