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STL15989-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15989-2015 Radicación no 63117 Acta no 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de septiembre de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA BARBARA CASTRO SEGURA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Para ello manifiesta que el 14 de abril de 2010 falleció Alberto Arias Arce, quien era su compañero permanente y disfrutaba de una pensión reconocida por la Policía Nacional.

Relata que el 8 de junio de 2010 radicó derecho de petición ante las dependencias de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aduce que pese al tiempo transcurrido, la entidad no se ha pronunciado sobre lo solicitado; y que «quedo(sic) desamparada, por los beneficios económicos que su compañero sentimental le suministra, y no cuenta con otros ingresos “ínfimos”».

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que en un término de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo la petición presentada el 8 de julio de 2010. Así mismo que se le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con los intereses correspondientes desde el momento en que se causó el derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al trámite a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, «si aún no lo ha hecho resuelva, u ordene a quien corresponda resolver, de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido, la solicitud deprecada por la actora y recibida por la entidad el 8 de julio de 2010».

Expuso el juez colegiado que de la documental allegada con la acción de amparo, se desprendía que la quejosa presentó un derecho de petición el 8 de julio de 2010 ante el Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que esta acreditara que dio respuesta a su reclamación. Agregó, en lo atinente a la protección de los restantes derechos, que la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, no era el mecanismo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues para ello puede acudir a la acción contencioso administrativa, más aun cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que señala que una vez verificado el expediente prestacional del señor Alberto Arias Arce, se pudo evidenciar que la accionante presentó derecho de petición el 8 de julio de 2010, en el que reclamó la sustitución de la asignación de retiro Así mismo, que tal solicitud fue remitida, por competencia, a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, lo cual se efectuó a través de la comunicación oficial No. S-2013-18159 ARPRE GRUPE del 19 de agosto de 2010, situación que fue informada al apoderado de la señora Castro Segura mediante oficio No. S-2013-17234 ASPRE GRUPE de ese mismo día, « siendo direccionada a través de correo certificado 472».

Adujo a su vez que nunca fue notificada de la admisión de la acción de amparo, situación que generó un desconocimiento de sus derechos a la defensa, al debido proceso y de contradicción. Por lo anterior reclamó la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, que se revoque el fallo de primer grado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al asunto sometido al conocimiento de la Sala, sea lo primero referirse, por tratarse uno de los principales argumentos de la recurrente, a la supuesta falta de notificación de la admisión de la acción de amparo en la que incurrió el juez constitucional. Sobre el particular, debe decirse que tal como consta a folios 19 a 20 del cuaderno de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar del trámite a la accionada y vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y a quien le fue notificada oportunamente tal decisión (fls. 31 a 32), tal como lo exige el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ” De lo anterior, frente a los reparos invocados por la recurrente, es forzoso concluir que el juez constitucional de primer grado cumplió con su deber de notificar las actuaciones surtidas al interior de la presente acción de tutela, y por lo tanto se desvirtúa el desconocimiento al debido proceso y a la defensa que endilgada respecto de tal actuación en particular.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que María Bárbara Castro Segura, a través de apoderado judicial, remitió derecho de petición a la Policía Nacional el 8 de julio de 2010, en el que reclamó, entre otros, y luego de referirse a aspectos particulares, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alberto Arias Arces.

Ahora bien, aun cuando dicha entidad indica en su escrito de impugnación que dio traslado del referido derecho de petición a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por ser la competente para resolver tal solicitud, situación que le informó a la peticionaria, y como soporte de su afirmación aporta el oficio No. 17234 ARPRE. GRUPE del 9 de agosto de 2010 (folio 101), lo cierto es que en el plenario, pese a que la recurrente indica lo contrario, no existe planilla o prueba alguna que demuestre que ello le fue informado o remitido en forma efectiva a la aquí accionante, pues no se encuentra constancia siquiera sumaria del envío, por esta razón habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento de la peticionaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA BARBARA CASTRO SEGURA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2