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STL15984-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

Radicado n.° 68720 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15984-2022 Radicado n.° 68720 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que EDUARDO ROJAS BUSTOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin expresar alguno de estos en concreto. Para respaldar su solicitud, señala que Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; por tanto, instauró demanda ordinaria laboral en su contra para que se determine que es beneficiario del régimen de transición pensional y se ordene la reliquidación de la prestación en comento de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990.

Indica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que acreditó la totalidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición pensional y para que se le reliquide su prestación; situación que, además, afecta las condiciones de vida de su hijo en situación de discapacidad, quien depende de sus ingresos y en un futuro «será beneficiario» de su sustitución pensional.

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo, favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El juez vinculado, solicitó que se negara la acción de tutela, pues en el tiempo en que el proceso estuvo bajo su cargo, no transgredió las garantías superiores invocadas.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se ha materializado ninguna transgresión de los derechos fundamentales de la proponente. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.

De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -30 de septiembre de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 9 de noviembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00