CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57870 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15982-2019 Radicación n.° 57870 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de DANILO DE JESÚS LÓPEZ FERREIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que laboró en la empresa Drummond Ltda., desempeñando labores de soldador, entre el 24 de febrero de 2004 y el 25 de julio de 2013; que el examen médico de ingreso registró que « la audiometría practicada el 25 de octubre de 2003, se halló en límites normales »; que posteriormente en los controles periódicos realizados por la División Médica de la empresa, se le dictaminó una hipoacusia grado leve, sin que «se efectuara observación o recomendación alguna».
Que « durante el tiempo de la relación laboral no existió cambio de funciones […], o cambio temporal de oficio, lapso en el cual se desarrollaba la sintomatología a nivel de oídos»; que en el trabajo « el ruido constituía un factor de riesgo de impacto, bajo una exposición frecuente al trabajar con herramientas manuales como monas y martillos.
El ruido era continuo con exposición completa, generado en el proceso de soldadura, aumentado con la aplicación del arco-aire […], estuvo expuesto a un nivel promedio de ruido de 88.22 db, siendo el límite mínimo 86.92 db y el límite máximo de 89.73 db». Que la Drummond Ltda., «suministró protectores auditivos de inserción con un NRR (fórmula para establecer la tasa de reducción de ruido) de 13 decibeles desechables.
El anterior elemento de trabajo no protegía o reducía el ruido a estándares bajos, para una jornada de 12 horas diarias». Que entre enero de 2011 y septiembre de 2012, estuvo incapacitado por los diagnósticos de « síndrome de manguito rotatorio, poliartropstia inflamatoria, trastorno del sueño no especificado y otras degeneraciones del disco cervical», y por los cuales mediante dictamen n.º 3141 del 29 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le estableció una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 52.06% con fecha de estructuración 29 de junio de 2012.
Que, posteriormente, por concepto n.º 3345 del 16 de abril de 2013, la citada Junta le determinó un 17.49% de perdida de la capacidad laboral por las siguientes enfermedades profesionales: «ruptura traumática de disco intervertebral lumbar y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia», y el 30 de septiembre de 2014, incluyó la hipoacusia neurosensorial bilateral como de origen laboral.
Que la ARL Colmena impugnó este último dictamen, ante lo cual el 12 de marzo de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó en el sentido de señalar que el origen de la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral leve – moderada era común y no laboral, «sin tener como fundamentos de hecho, todos los documentos que se relacionan con la ocurrencia de la contingencia, no incluyó historias clínicas completas, reportes, valoraciones, exámenes médicos periódicos, examen médico de ingreso, certificado de cargos y labores, realización de actividades, subordinación, jornada laboral, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas, estudio de puesto de trabajo, los factores de riesgo, la valoración de que el tapón de inserción de espuma suministrado por la empresa no era la suficiente protección para jornada laboral de 12 horas, no cambio de funciones y edad del paciente».
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria contra la ARL Colmena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral leve – moderada que padece es de origen profesional. Que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 7 de junio de 2018, desestimó sus pretensiones con el argumento de que «para demostrar el error alegado en la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era necesario allegar un medio de convicción pericial, el cual es considerado por la instancia como único medio idóneo para controvertir el dictamen».
Que interpuso recurso de apelación «por considerar que no existe tarifa legal única, para efectos de acreditar el supuesto fáctico de la demanda […], máxime que las pruebas allegadas al plenario dan fe inapelable de la relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología padecida»; no obstante, el 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, « se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en grave error en el dictamen, para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez Nº 125983 expedido en audiencia realizada el 12 de marzo de 2015, al modificar el origen de la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – BILATERAL como común […] y se determine que el origen de la enfermedad […] es laboral».
Por auto del 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «se atenía a lo establecido en el curso del proceso y a lo actuado por la Sala que preside», para lo cual explicó los argumentos que fundaron la decisión censurada, indicando que esta « se acompasa con las normas que regulan la materia, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la accionante cuestiona la decisión del tribunal, porque confirmó la absolución impartida en primera instancia dentro del juicio que promovió contra la ARL Colmena Seguros S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el juzgador colegiado por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía en determinar «si en el presente asunto es dable modificar el origen del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia si los padecimientos del actor son de origen profesional».
A continuación, citó los artículos 6, 9 y 11 del Decreto 2463 de 2001, y 41 de la Ley 100 de 1993, y explicó: […] el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es la prueba exclusiva para determinar el origen de cualquier afectación o patología, y así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias sentencias tales como la del 29 de junio de 2005, radicación 24392, reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25505 y en la sentencia SL5622-2014 con radicación 52072, en las cuales se señalaron que se deben estudiar todos los elementos probatorios con el fin de determinar cuáles son los que forman el convencimiento suficiente para definir el problema jurídico planteado, es decir el verdadero origen del trastorno que presenta el actor.
Acotando que la prueba pericial no constituye medio de convicción solemne para el efecto como lo estimó el a quo. Esclarecido lo anterior, señaló que para la prosperidad de las pretensiones era necesario acreditar que la « Junta Nación de Calificación de Invalidez incurrió en error grave en las conclusiones a las que arribó tras el análisis respectivo», para lo cual valoró el acervo probatorio recaudado, concluyendo: Frente a las conclusiones del dictamen y lo referido por la entidad accionada, era menester que por activa se acreditara que las mismas no corresponden con la realidad fáctica y científica en lo atinente al origen de la patología, para lo cual en el líbelo demandatorio se hizo alusión a las conclusiones de la EPS y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como a señalar que el riesgo auditivo fue constante y no se menguó por el uso de elementos de protección, para lo cual se apoyó en los dictámenes e historias clínicas, así como en el análisis del puesto de trabajo y los factores de riesgo que este implicaba.
Una vez determinado lo anterior, frente a la prueba documental se tiene que la misma corrobora las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto: 1) A folio 19 del plenario se aporta copia de la ficha médica ocupacional de ingreso, en la cual en la prueba de agudeza auditiva se evidencia que en las frecuencias 500 a 6000 se aportan los mismos ítems; no obstante, en la frecuencia 8000 se aprecia desde ese momento una diferencia, lo cual concuerda con lo referido en la contestación de la demanda, esto es que desde el año 2003 fecha de ingreso, ya se reportaba una caída leve en la referida frecuencia de 8000 Hertz. 2) A folio 22 a 27 reposan los controles médicos de los años 2008 a 2011, en los cuales se evidencia una mayor preeminencia de pérdida auditiva por el oído derecho, incluso en alguno de ellos se reporta normalidad del oído izquierdo, lo cual confirma que la patología no progresó de manera simétrica y bilateral. 3) A folio 47 se evidencia el resultado del examen denominado “potenciales evocados auditivos” el cual data del 8 de abril de 2014, y en el cual se diagnóstica hipoacusia moderada a severa bilateral, por lo cual es palmaria que sí se presentó una progresión importante de la patología desde el año 2011, anualidades siguientes para las cuales el actor venía incapacitado e incluso se había pensionado por invalidez. 4) El análisis y evaluación del puesto de trabajo da cuenta, a folio 38, de la existencia del riesgo del ruido de impacto, ruido continuo y ruido intermitente.
No obstante, se acreditó por confesión del demandante el uso de elementos de protección, y si bien en la demanda se señala que aquellos no logran reducir el factor riesgo, no existe prueba técnica que demuestre dicha aseveración. 5) Finalmente, la historia clínica visible a folio 54 a 183 en manera alguna demuestra que las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sean erradas.
A su vez en la calificación de la EPS visible a folio 190, se señala que el uso del tapón de inserción de espuma reduce el riesgo a bajo, y señala que en los exámenes de ingreso no se reporta la presencia de alteraciones auditivas, lo cual también soporta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo cual como se evidenció en precedencia no acaeció, pues se reitera, por pasiva se demostró que desde la fecha de ingreso denotaba una caída leve en una frecuencia determinada.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que las pruebas aportadas al plenario no logran acreditar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya incurrido en un error grave en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de convicción aportados al expediente, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, la prueba aportada no fue suficiente para controvertir el origen de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Además, se resalta que contrario a lo afirmado por el convocante, el juez plural sí apreció todas las pruebas que fueron allegadas al juicio, sin que acogiera el argumento del juzgador singular sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba pericial como único instrumento para derruir las inferencias contenidas en el concepto de pérdida de capacidad laboral.
Sobre el tema, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son controvertibles, por lo que en estricto rigor y para efectos del examen probatorio que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no existe un sometimiento a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
De modo que al fallador le es permitido, en atención al citado artículo 61, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, porque de conformidad con la Constitución y la ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada.
De conformidad con esas premisas, no le es dable a la Sala interferir en la determinación adoptada por el tribunal accionado, ya que fue proferida de conformidad la realidad fáctica y jurídica sometidas a su criterio, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la evaluación probatoria que hagan los funcionarios naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a los demandados, se resalta que la colegiatura censurada se ciñó al ordenamiento jurídico, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00