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STL15982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45132 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15982-2016 Radicación n.° 45132 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Fredy Arturo Niño Carvajal presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que ingresó a laborar en el Banco Popular S.A. el 29 de noviembre de 2004, siendo elegido, mediante asamblea realizada el 17 de septiembre de 2010, como integrante de la Junta Directiva del Comité Seccional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios del Municipio de Málaga (Santander), nombramiento que fue comunicado al empleador.

Relató el 9 de octubre de 2014, aduciendo una justa causa, le fue terminado el contrato de trabajo, situación que provocó que iniciara proceso especial de fuero sindical en contra del referido banco, a fin de obtener el reintegro, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), quien le impartió el trámite correspondiente.

Al dar respuesta a la acción la demandada se opuso a las pretensiones y edificó su defensa en que el demandante renunció a su cargo como directivo sindical desde el 5 de marzo de 2013, por lo que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo no contaba con la garantía foral. El 31 de mayo de 2016 el juzgado resolvió el litigio, accediendo a sus pedimentos, ello tras considerar que ostentaba la calidad de aforado, por cuanto era miembro del Comité Seccional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios del Municipio de Málaga y no se adelantó el respectivo trámite para la finalización del vínculo.

Relató que la condenada apeló la decisión, sin embargo las razones invocadas distaron totalmente de las esgrimidas al dar respuesta a la demanda, pues en esta ocasión adujo que tratándose de comités seccionales el fuero sindical solo cobija a un miembro principal y un suplente, por lo que el actor, en su calidad de secretario, nunca ostentó tal protección. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó todos los pedimentos, al estimar que no gozaba de la garantía foral para el momento del despido.

Como razones de la queja constitucional afirmó que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el recurrente no atacó la decisión del a quo, por cuanto los argumentos planteados en la alzada desbordaron la temática procesal que guiaron la primera instancia, al resultar ajenos a lo expuesto en la respuesta a la demanda; y que desconoció que la organización sindical es la autorizada « para distribuir los fueros», y que, en esa medida, su condición de aforado esta en correcta correspondencia con la asignación que se efectuó a su favor como secretario del citado comité, situación que claramente le fue informada al empleador.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se confirme la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.

Mediante auto calendado de 25 de octubre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada adujo que no incurrió en yerro alguno que habilite la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutelas interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable mantener la decisión de primer grado que ordenó el reintegro del aquí accionante.

Así, como primera medida se ocupó de establecer el problema jurídico a resolver, el cual estimó en definir si el actor gozaba de la garantía foral para el momento del despido, planteamiento este que guarda plena correspondencia con lo debatido en el proceso. Con ese marco de competencia definido hizo referencia al fuero sindical y pasó a establecer, con apoyo en lo consagrado en el artículo 406 del C. S. del T., quienes gozan de dicha garantía. En desarrollo de dicha labor se remitió al acervo probatorio, lo que le permitió colegir, básicamente, lo siguiente: (i) que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 29 de noviembre de 2004 y el 9 de octubre de 2014, calenda en la que fue despedido por el empleador, quien adujo una justa causa para ello, (ii) que el actor, desde el 17 de septiembre de 2010, fungió como secretario del Comité Seccional de Málaga de la Unión Nacional de Empleados Bancarios –Uneb, radicando ante el Ministerio la documentación respectiva, (iii) que el empleador fue debidamente informado de dicha designación y, (iv) que para la fecha del despido era directivo sindical, toda vez que pese a que existe un « documento en donde manifestó renunciar a su cargo de secretario, dirigido al presidente de la Junta Directiva del Comité Seccional de UNEB Málaga, y de la comunicación al Inspector de Trabajo de Málaga de esa renuncia, la misma no fue materializada y el señor Fredy Arturo nunca dejó de actuar como secretario del citado Comité», conclusión esta que soportó en lo certificado por el Ministerio del Trabajo y en lo dicho por la Unión Nacional de Empleados Bancarios al comparecer al juicio.

Superado tal escollo pasó a establecer si el demandante se encontraba cobijado por el fuero sindical, ello en razón a que es la ley la que define « el número de personas que pueden invocar tal prerrogativa foral como la condición de las mismas en la junta directiva o subdirectiva de que se trate sin que pueda el operador judicial, que se encuentre frente a la necesidad de hacer la verificación de si un trabajador sindicalizado y directivo de una organización sindical goza de la prerrogativa foral mencionada, desconocer el mandato legal».

Para ello explicó que tratándose de comités seccionales el fuero recae en un miembro principal y en un suplente, por lo que el titular del amparo es el presidente, toda vez que este es quien ostenta la posición de más alta jerarquía y no el demandante, quien, en su condición de secretario, es el segundo principal. A lo que agregó que «No puede el órgano jurisdiccional suplir la voluntad de la organización sindical atribuyéndole la calidad de suplente en el reseñado Comité Seccional a quien se acreditaba por aquella como directivo principal suyo tal como se probó en el asunto sub examine siendo del arbitrio del sindicato, según sus estatutos, hacer las designaciones pertinentes para su junta directiva; más aún cuando se señala en la certificación que obra a folio 5 quién ostentaba la calidad de primer suplente del Comité en mención, esto es, el señor Edgar René Cáceres que lo era del primer principal, o sea, del Presidente del citado Comité Seccional…».

De lo transcrito dimana que el colegiado centró su análisis en el motivo de inconformidad blandido por la demandada, esto es, la inexistencia del fuero sindical. Luego, resulta indiscutible que los razonamientos esgrimidos para colegir que el demandante carecía de la garantía foral, guardan plena correspondencia con lo manifestado por el Banco Popular en la apelación, en la que efectivamente dicha parte exteriorizó su reproche a los aspectos que identificó el juzgador de alzada como razones de disentimiento de la vencida en juicio.

En dicho sentido, en atención a la necesidad absoluta de la existencia del fuero sindical para la prosperidad de la demandada, el Tribunal no podía avalar una decisión, si antes no despejaba lo atinente a la existencia de dicha garantía, dado que, tanto del petitum de la demanda, como de la causa petendi que la soportaba, así como de la contestación de la demanda, refulgía incontrastable la falta de certidumbre sobre su existencia, máxime cuando, como sucede en el sub judice, el juez de primera instancia centró su análisis en definir si la renuncia al cargo de secretario del comité seccional produjo efectos, mas no analizó un presupuesto necesario, como lo es si efectivamente se cumplían todos requisitos consagrados en el literal c) del artículo 406 del C. S. del T. para gozar del amparo por fuero sindical.

Por lo tanto, el juez de apelaciones bien podía ocuparse, como en efecto lo hizo, en determinar si se daba el presupuesto de la disposición legal que consagra el derecho pretendido, lo cual, de modo alguno, implica un desbordamiento al asunto materia de ligio, como tampoco un desconocimiento al principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S. Sobre dicho aspecto es oportuno recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL2939-2016, en la que expuso: Sobre el principio de consonancia, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Conforme a lo expuesto es claro que el colegiado se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 281 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7