República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1598-2016 Radicación n° 64221 Acta 04 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES. Refirió el accionante que mediante oficios con radicados Nº 2013-56065-2, 2013-560-067017-2 y 2013-560-067020-2, de fechas 25 de septiembre y 25 de noviembre de 2013 respectivamente, solicitó fueran declarados los presupuestos de ineficacia de las actas Nº 69 del 3 de diciembre de 2011 junto a su acta adicional Nº 71, el acta 70 del 4 de febrero de 2014 junto a sus actas adicionales Nº 72 y 73, y el acta Nº 75 del 29 de marzo de 2014, de las asambleas generales de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Igualmente solicitó, los presupuestos de ineficacia de las actas Nº. 649 del 7 de diciembre de 2011 y el acta Nº 653 del 08 de febrero de 2012, referentes a las reuniones del consejo de administración y a las demás reuniones posteriores a la realizada el 3 de diciembre de 2011, consignada bajo el acta Nº 069.
Ahora bien, conforme a lo anterior, sostuvo el actor haber sido informado mediante oficio Nº. 2014-8300035791 en fecha 31 de enero de 2014, la indebida acumulación de peticiones, anexándose al mismo, las peticiones elevadas en el año 2013; en ese sentido afirmó que, se radicó una SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESUPUESTO DE INEFICACIA por parte del señor LUIS FERNANDO CALDERÓN y que en esencia contiene la misma solicitud de mis derechos de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transportes.
Por lo que alegó, que luego de transcurrir los quince (15) días exigidos para la resolución de las peticiones, estas no fueron resueltas de fondo. (Fls. 39 a 43 – Cuaderno Nº 1) Como fundamento, solicitó se tutelara su derecho fundamental de petición y se le diera respuesta de fondo a lo solicitado ante la entidad accionada (fl. 39 – Cuaderno Nº 1).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, es recibida la acción de tutela por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien declara un conflicto negativo de competencia con la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y remite el asunto a la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de providencia del 08 de octubre de 2015 resuelve remitirla nuevamente al Tribunal, ya que a este le correspondía resolver el conflicto de competencia negativo de acuerdo al articulo18 de la Ley 270 de 1996; el Tribunal decidió «DECLARAR que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a la Doctora Bella Lida Montaña Perdomo, Magistrada de la Sala Laboral» del Tribunal.
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de vincular a través de auto fechado el 30 de octubre de 2015, se vinculara de manera oficiosa a la Superintendencia de Sociedades.
(fl. 10 a 15 – Cuaderno Nº2) La Superintendencia de Puertos y Transportes reseño y especificó, que en lo atinente a los derechos de petición elevados por el actor a la entidad, estos, habían sido resueltos en su oportunidad procesal, por lo que no debían prosperar las pretensiones exigidas en el recurso de amparo (fl. 10 a 11 – Cuaderno Nº3).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2015, resolvió tutelar los derechos incoados en el amparo y concluyó que teniendo en cuenta lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C – 377 del 200, para darse por resuelto un derecho de petición, el peticionario debe haber recibido una respuesta de fondo, clara y precisa de lo solicitado, hecho que no demostró haber superado la parte accionada, en este caso, la Superintendencia de Puertos y Transporte.
(fls. 21 a 31 Cuaderno Nº 2) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia de Puertos y Transportes la impugnó, “conforme a las razones de orden factico y jurídico, de manera respetuosa solicitamos a su señoría se sirva no tutelar la protección solicitada, como quiera que los supuestos facticos que dieron origen a la presente acción de tutela no dan pie para que prospere, por cuanto esta entidad dio respuesta de fondo y clara los derechos de petición presentados por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo. fls. 192 a 195 Cuaderno Nº2).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el caso particular, la solicitud del demandante fue presentada ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, en tres peticiones, las cuales fueron radicadas, el 25 de septiembre de 2013, 20 de noviembre de 2013, respectivamente, por lo que, una vez analizado el expediente contentivo de la impugnación de tutela se avizora que la entidad accionada quien figura como impugnante en la presente oportunidad, no ha cumplido con los requisitos que satisfacen el derecho de petición pues para darlo por superado, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, clara y precisa de las solicitudes presentadas, razones suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quine en primera instancia, tuteló el derecho fundamental del señor Luis Javier Nieto Jaramillo, con similares argumentos a los expuestos por esta Sala, siendo que esta Colegiatura “ordenará al SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de manera concreta y clara, punto por punto, las peticiones radicadas (…) respuesta que deberá ser notificada al peticionario” Como puede verse, el accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
Esta Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, protección que se derivó de la decisión del Tribunal, que bajo ninguna óptica puede vislumbrarse carente de fundamento jurídico, siendo por el contrario una decisión razonable, por lo que no es de recibo para esta Corporación, que la entidad quiera impugnar tal decisión en aras de revocarla, cuando siquiera puede alegar carencia actual del objeto, por cuanto, no dio respuesta al peticionario, sino que supuestamente da traslado de las peticiones a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, lo que para esta Sala claramente, no es una respuesta de fondo, menos aún clara a cerca de lo que está pidiendo, como tampoco figura dentro del expediente prueba de que esto haya sido así, con el fin de que la entidad a quien se trasladó le diera la respuesta solicitada, pues el solicitante no fue notificado de lo anterior.
Por lo que se concluye para ahondar más sobre el derecho tutelado en primera instancia que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9