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STL15979-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2011 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15979-2015 Radicación n° 41760 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MERY FLOCIER CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 1° de marzo de 1950 y le fue reconocida su pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 031038 del 23 de septiembre de 2005; que convive con el señor Luis Delio Mora, desde el año 1980, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2012.

Que su esposo depende económicamente de ella y desde hace más de 10 años presenta quebrantos de salud; que solo devenga un salario mínimo mensual como mesada pensional y que su cónyuge no labora ni goza de pensión, ni devenga ingreso alguno. Que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el incremento pensional del 14% para su esposo, petición que le fue negada; que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de dicho incremento; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por pronunciamiento del 11 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que se pensionó, razón por la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Que la sentencia absolutoria fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y el referido Tribunal por pronunciamiento del 16 de julio de 2015, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, «tiene derecho legal y constitucional para solicitar el incremento del 14% para su cónyuge, y por el burocratismo legal se lo han negado»; además destacó que «las pruebas recaudadas en el Juzgado (…) demostraron la convivencia con su esposo y que dependía económicamente de ella», y finalmente, solicitó que se apliquen como precedente judicial las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y en consecuencia se ordene revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se acceda a las pretensiones de la demanda como es «el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, para su cónyuge (…), con su respectiva indexación».

Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en la decisión de primera instancia «se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, en lo referente a la exigibilidad y por ende, prescripción de los incrementos pensionales por personas a cargo, establecidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990».

La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S, es Colpensiones la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S. no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012.

II. CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Mery Flocier Castañeda Castañeda contra Colpensiones, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 16 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la referida ciudad, el 11 de junio del presente año, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, dado que habían transcurrido más de 3 años desde el momento de la pensión, y en consecuencia absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14%.

Para arribar a la anterior determinación, indicó el juez colegiado que «la pensión de vejez fue reconocida a la actora el 23 de septiembre de 2005 a partir del 1° de octubre de la misma anualidad por medio de la Resolución No. 31038 del 2005 y la reclamación administrativa fue presentada el 20 de marzo de 2014, como se constata con el documento visto a folio 15, es evidente que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del derecho al incremento pensional deprecado como quiera que para el momento en que se presentó la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de 8 años contados desde la fecha del reconocimiento pensional, lo que de suyo implica que cuando se instauró la presente acción judicial ya el derecho estaba prescrito (…), decisión que está acorde con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

En esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado proceso judicial.

En un asunto de similares características, esta Sala, por sentencia STL1882-2014, razonó que: El fundamento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción. Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 6 de mayo de 1992, el actor presentó reclamación administrativa solo hasta el día 11 de febrero de 2009, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada.

Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27923, donde razonó de la siguiente manera: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez (…).

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Demetrio Gómez Nieto se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

De otro lado, se observa que la posición de la accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional, porque este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias. Finalmente, la peticionaria solicita que se apliquen los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, ante lo cual basta advertir, que por regla general las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por MERY FLOCIER CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a la decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2