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STL15978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57812 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15978-2019 Radicación n.° 57812 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso con radicado n.º 2014-02300.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 29 de octubre de 2014, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, radicada con el n.º 2014-02300, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales transgredidos con las sentencias emitidas dentro del juicio penal n.º 2006-00022, que ordenaron la extinción de su derecho de dominio sobre unos bienes, pues tales decisiones se fundaron en los testimonios de Nelson Elías Celis Giraldo y David Derly Luna Pastrana, quienes posteriormente fueron condenados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

De igual forma, dicha tutela se apoyó en las declaraciones de los ex jefes paramilitares Jesús Emiro Pereira, Jorge Humberto Victoria y Salvatore Mancuso, quienes en un proceso de justicia y paz « manifestaron que atentaron en contra de su integridad, y que el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, obedeció a un montaje ideado por Carlos Castaño».

Que por fallo del 25 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal denegó la protección deprecada por existir temeridad ante la formulación de otra queja por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, decisión que fue confirmada por otras razones el 29 de enero de 2015 (STC401-2015), por la Sala de Casación Civil, al constatar que si bien no se había incurrido en la aludida temeridad, porque esta segunda demanda, a diferencia de la primera, se afianzaba en la condena que por falso testimonio se impuso a David Derly Luna Pastrana, no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que existía otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción de revisión en los términos del artículo 192 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, providencia que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Reprocha que la autoridad accionada «decidió la alzada con un evidente fraude a la ley», por cuanto desconoció que « la acción de revisión no aplicaba al caso concreto, toda vez que el proceso de extinción de dominio seguido en su contra se adelantó bajo el rito de la Ley 793 de 2002, la cual no contemplaba la figura jurídica de la acción de revisión», la cual fue regulada posteriormente en la Ley 1708 de 2014; «Igualmente desconoció el fallador de segunda instancia que la acción de extinción de dominio no es de carácter penal», y que por tanto, «no puede aplicarse el principio de favorabilidad».

Que si bien han transcurrido más de 4 años desde que se emitió la sentencia censurada, « existen motivos serios que justifican la tardanza en la interposición de la presente acción», tales como que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por padecer de ceguera en ambos ojos, de modo que «solo y exclusivamente, a través de un abogado podía conocer que contaba con la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales », y si bien «la ignorancia de la ley no sirve de excusa […], pues se presume conocida por todos, lo mismo no acontece con la jurisprudencia de las altas cortes», la cual dada su condición física no está en capacidad de indagar y estudiar, si se tiene en cuenta «la exigente carga argumentativa y probatoria que ha planteado la jurisprudencia constitucional […] respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza».

Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se sirva decretar la nulidad de la sentencia STC401-2015, proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala de Casación Civil […], y en su lugar se ordene al accionado proferir una nueva sentencia conforme a derecho».

Por auto del 29 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de esta acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegó que «no se ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la transgresión alegada por el accionante».

La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso 11001-02-04-000-2014-02300-01. La Sala de Casación Penal pidió su desvinculación del trámite, en razón de que la decisión censurada es la emitida con ocasión del recurso de impugnación interpuesto por el promotor. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «i) las pretensiones de la parte accionante […], no guardan relación con las funciones y competencia propias de esta Carta Ministerial y ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela».

La Fiscalía General de la Nación informó que revisada su base de datos SIJUF y SPOA no se encontró ningún registro a nombre del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, en el que funja en calidad de indiciado. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del actor está dirigida a censurar el fallo con radicado n.º 11001-02-04-000-2014-02300-01 (STC401-2015), proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil, por cuanto, en su criterio, descartó el estudio de fondo del asunto planteado con base en el supuesto incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pese a que el instrumento que se dijo tenía a su alcance, verbigracia la acción de revisión, no procedía contra las determinaciones censuradas.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de las garantías fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de resguardo no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por la homologa Civil data del 29 de enero de 2015 y esta demanda se promovió el 28 de octubre de 2019, notorio es que transcurrió más de cuatro (4) años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este instrumento constitucional, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber del promotor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que sean de recibo los argumentos expuestos para justificar la demora puesta de manifiesto, comoquiera que en pretérita ocasión formuló dos acciones de tutela cuestionando las decisiones emitidas en el juicio de extinción de dominio, lo que evidencia el ejercicio de los derechos que le asisten legal y constitucionalmente.

Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00