República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15978-2015 Radicación n° 62997 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante apoderado judicial por INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio impulsado por Juan Pablo Sáenz Niño en su contra.
I.
ANTECEDENTES Que el señor Juan Pablo Sáenz Niño inició proceso de divorcio en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá; que a su vez ella instauró en contra del señor Sáenz Niño un proceso ordinario de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, asunto que fue asignado al Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de la referida ciudad.
Que los dos procesos mencionados se encuentran en segunda instancia y el conocimiento de ambos correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; que el primero está para resolver la alzada frente al fallo del a quo y el segundo para desatar la apelación contra la decisión con la cual se acogió una excepción previa, solicitando la suspensión del divorcio mientras se decide el pleito de invalidez.
Que el Magistrado Ponente interrumpió el asunto reprochado para pronunciarse en torno a su petición y por decisión del 28 de agosto de 2015, negó la misma, al considerar que fue interpuesta de forma extemporánea. Que en el término de ejecutoria interpuso «apelación» respecto de la anterior determinación, medio de ataque al cual se le impartió el trámite del recurso de reposición, pues el 7 de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá dio traslado a la parte actora, indicando que se trataba de ese recurso horizontal; asimismo se fijó en el listado correspondiente «(…) para los fines del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…)», y en el informe secretarial de ingreso a despacho, se anunció que el asunto entraba para decidir dicho medio de defensa.
Que a pesar de lo señalado, el 14 de septiembre de 2015, el juez colegiado accionado decidió rechazar de plano su impugnación «(…) por considerar que el recurso procedente (…) era el (…) de súplica y no el (…) de apelación (…)». Que en su sentir, el Tribunal Superior de Bogotá incurió en vía de hecho «por exceso ritual manifiesto», agrega que debió surtirse la súplica referida; ello, por cuanto no debe sacrificarse el derecho sustancial y dado que el artículo 318 del Código General del Proceso le permite al juez del asunto gestionar el recurso «(…) por las reglas del (…) que resultare procedente (…)».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene revocar el auto del 14 de septiembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Juez Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, manifestó que se remite a lo que se decidió en el interior de la actuación del proceso, y destacó qu ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos de la accionante, porque todo el trámite se desarrollo dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia. El Juez Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, indicó que no podía pronunciarse al repecto del amparo de la referencia, dado que el proceso no se enconraba en ese estrado judicial, pues el mismo había sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación en contra del auto del 13 de julio del presente año. En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, al desechar la actora «el recurso de súplica que tenía frente a la desestimación de la interrupción del pleito criticado», y porque no alegó mediante el recurso de reposición, «las supuestas irregularidades en las que se incurrió al gestionarse su apelación como “reposición”», además de «la falta de aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso», y finalmente, destacó que «no se halla desafuero (…) lesivo de las prerrogativas constitucionales en la determinación de 28 de agosto de 2015, pues en la misma se expusieron claramente las razones por las cuales no se abría paso la suspensión del asunto de divorcio».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, resaltando que «el Tribunal sí puede adecuar un recurso al trámite de aquel que considere procedente, sólo que en este caso el Tribunal al igual que el suscrito, se equivocó realizando así una mala adecuación, lo cual no es excusa para desconocer la verdad objetiva que se deriva de los hechos».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del 28 de agosto de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de suspensión del proceso de divorcio, al estimar que se había hecho de manera extemporánea, pues la misma sólo era procedente en la primera instancia; asimismo tampoco presentó el recurso de reposición contra las irregularidades que ahora reclama y que conciernen al trámite que se le dio a su recurso de alzada.
En efecto, el citado juez colegiado dispuso que no era viable la suspensión del proceso de divorcio al determinar que «(…), como quiera que a la luz de lo reglado en el artículo 171 del Código Procesal Civil cuyo aparte reza: “la suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 170, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, la oportunidad procesal para resolver al respecto, lo es hasta antes de proferir sentencia de divorcio en primera instancia, más no hasta que cobre ejecutoria (…)».
En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, y menos aun cuando no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada que de lugar a la intervención del juez constitucional.
Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3