CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69555 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15977-2016 Radicación n.° 69555 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FANNY RODRÍGUEZ VALEGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto manifiesta que con el fin de adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-204952, promovió proceso de pertenencia, en el que adujo la suma de posesiones sobre el mismo desde hace 56 años, la que inició en el año 1958 con sus padres.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien le impartió el trámite correspondiente. La parte accionada, además de dar respuesta, planteó, en reconvención, demanda reivindicatoria. Surtido el trámite correspondiente el juzgado desestimó sus pedimentos, tras considerar que no era posible la suma de posesiones, por lo que contabilizó el término exigido a partir de la muerte de su progenitor.
Aunado a lo anterior, afirma, privilegió a quien funge formalmente como propietario, pese a que este jamás ha poseído el bien; y no reconoció las mejoras realizadas. Considera que dicha determinación, junto con la del superior, presentan una indebida valoración probatoria, porque no fueron acogidas las pruebas que daban cuenta de la posesión ininterrumpida de su núcleo familiar respecto del bien.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, en los que fue condenada a restituir el inmueble objeto de acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó el amparo.
Consideró el colegiado que la accionante no hizo uso del recurso de apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se desestimó sus pretensiones, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.
Razonamiento que hizo extensivo a la falta de reconocimiento de las mejoras, tópico sobre el cual expuso que «es claro que al descorrer el traslado de la demanda reivindicatoria que en reconvención propuso en su contra Luis Carlos Solano Mojica, pudo haber solicitado ante el juez natural el reconocimiento de las mejoras que ahora reclama en sede constitucional, además, si consideraba que ello debió ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al dictar la sentencia de segundo grado, a su alcance estuvo pedir la adición de esa providencia, acorde con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso adujo que la prosperidad del mecanismo constitucional no está condicionado a la exigencia expuesta en el fallo confutado, consistente en el empleo de todos los mecanismos ordinarios de defensa, más aun cuando, como en este caso, su falta de uso obedeció a una estrategia en pos de reformular la acción. Expuso que en el asunto acreditó la vulneración de los derechos invocados, situación que torna viable el amparo procurado.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la quejosa contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la querellante no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del juzgado del 7 de mayo de 2014 a través de la cual no accedió a las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de apelación para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, pese a que era el que se exhibía como procedente frente a tal determinación. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por la peticionaria, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, se insiste, no acudió al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.
Reflexión que resulta extensible a los reproches que eleva a la falta de reconocimiento de las mejoras efectuadas, por cuanto, bajo la misma línea argumentativa, emerge que no fueron solicitadas ante juez natural, ni tampoco acudió, en caso de considerar que era obligación del juzgador su análisis, a la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso a fin de remediar dicha omisión, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por FANNY RODRÍGUEZ VALEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6