CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15976-2015 Radicación n° 63043 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad SAMPAYO GUERRERO y CÍA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de Suramericana de Seguros S.A.; que en el citado proceso ocurrió que quien fungía como apoderado y representante legal de la parte demandante, «fue sometido a una cirugía artroscópica del menisco medial de la rodilla izquierda practicada en Bucaramanga el día 31 de marzo de 2015, por el médico especialista, quien lo certificó otorgando una incapacidad de 30 días que vencía el 30 de abril de 2015».
Que la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2015, le fue adversa y no le fue posible atacarla mediante el recurso de apelación, por cuanto su abogado estuvo incapacitado durante el tiempo en el cual se notificó la mencionada decisión. Que ante dicha situación, el 22 de abril del presente año, y a través de un agente oficioso de su gestor judicial, se promovió la nulidad del proceso «por haberse producido una de las causales de interrupción del mismo como lo es la consagrada en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dada la incapacidad grave (…)», no obstante, el juzgado mencionado, «desconoció sin fundamento alguno, el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad, única prueba legal y oportunamente incorporada al incidente» y además no decretó ninguna prueba de oficio; que el 20 de mayo del mismo año negó tal pretensión, «incurriendo en arbitrariedades protuberantes», pues la información con base en la cual negó el incidente y que dijo haber obtenido de la página web del médico tratante fueron «pruebas ilegales al no haberlas incorporado en oportunidad legal, y además sin observar las formas de decreto previo consagradas en la ley procesal civil, y sin permitir su contradicción».
Que presentó recurso de alzada contra dicha decisión, pero el mismo le fue negado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga mediante auto del 9 de junio de 2015, al considerarlo improcedente; que instauró el recurso de queja, pero por pronunciamiento del 13 de agosto del citado año, el Tribunal Superior de la referida ciudad, confirmó la improcedencia de dicho mecanismo de impugnación, al estimar que la decisión del a quo estaba ajustada a la normativa aplicable y vigente para el asunto sometido a estudio.
Por lo anterior, pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia requirió «dejar sin efecto tales decisiones y (…) decretar la nulidad del proceso a partir del acto de notificación de la sentencia».. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, sede en la cual se tramita en la actualidad el proceso al interior del cual se emitieron las determinaciones atacadas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto aquéllas fueron anteriores al momento en que asumió el conocimiento del mismo. La representante legal de Suramericana S.A., requirió que se desestimara la acción por improcedente, tras destacar que en el asunto analizado no se vulneró derecho fundamental alguno. El Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó las razones por la cuales declaró bien denegado el recurso de apelación y en consecuencia sostuvo que se impone desestimar la queja elevada en lo que a dicha Corporación respecta.
Por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «una vez examinadas las decisiones atacadas se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues éstas tuvieron como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis aplicado al caso por cada uno de los operadores judiciales competentes».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que toda la motivación de las autoridades judiciales accionadas «se basa en la prueba ilegal sin que se avizore que las conclusiones a que lleva la valoración constituyan elementos demostrativos independientes, con autonomía propia y sustento en la realidad procesal».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por auto del 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga no accedió a la declaración de nulidad presentada por la sociedad Sampayo Guerrero y Cía S.C.A., al determinar que no se consolidó causal de interrupción alguna dentro del proceso, y señaló que: Por consulta que se hiciera a la página de internet que registra el especialista en la fórmula expedida, se concluye que la intervención quirúrgica que se le practicó al incidentante, no tuvo la relevancia como para imposibilitarlo físicamente, pues además de ser del “menor nivel invasivo”, el abogado pudo ponerse de pie “pasadas dos o tres horas de la cirugía y con un dolor mínimo” (…) aunado a que si bien no se desconoce la incapacidad que aquejaba al abogado, la misma no es de tal entidad, que le hubiere impedido delegar en su colega, ahora “agente oficioso” o en un dependiente, la obtención de la copia del fallo, y si bien lo tenía, que alguno de ellos trajera el escrito de apelación. Es decir, si bien no se desconoce que para el momento en que empezó a correr en edicto la notificación de la sentencia proferida y su ejecutoria, el abogado Augusto Eliseo Sampayo Noguera estaba “incapacitado”, también es cierto, que la labor a desarrollar que era obtener copia de la sentencia y la presentación del recurso de apelación, no requería de la presencia del abogado, pudiendo delegar en un tercero dicha función. Además, el seguimiento del proceso lo pudo haber realizado a través de la consulta de la página de la rama judicial (…).
Aunado a todo lo anterior, se tiene que el tipo de intervención practicada al incidentante, se hace de manera programada, por lo que si el impedimento físico era de tal magnitud, el inconforme contó con el tiempo suficiente para sustituir el poder. De otra parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de apelación contra la decisión anteriormente citada, al estimar que «si bien el recurrente sostiene que el artículo 321 del Código General del Proceso se encuentra vigente, incluso desde el mes de mayo de 2015, en el cual se profirió el auto objeto de recurso de apelación, lo cierto es que en atención al Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la potestad concedida por el numeral 6º del artículo 627 del C.G.P., en el distrito judicial de Bucaramanga, se implementará el Código General del Proceso desde el 1º de diciembre de 2015.
En consecuencia, para la fecha en que se decidió el incidente de nulidad procesal (…) y a la fecha de hoy, no es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad procesal, pues se mantiene vigente el artículo 351 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2011». Así las cosas, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, pues explicaron de manera concreta los motivos por los cuales no se accedió a declarar la nulidad solicitada por la sociedad Sampayo Guerrero y Cía S.C.A., así como la improcedencia del estudio de la apelación interpuesta por la parte actora, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2