CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57674 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15975-2019 Radicación n.° 57674 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de SANDRA DE LA PAVA BOTERO y la sociedad DE LA PAVA & CARMONA S.A.S., contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Refiere el mandatario de la parte actora que Diana Marcela Loaiza Quintero y otros promovieron demanda ordinaria en contra de los accionantes y de Manufacturas Eliot S.A.S., radicada con el n.º 2017-00027, que fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Que Sandra Botero de la Pava confirió poder a José Mauricio Osorio Esquivel, mientras que la sociedad De La Pava & Carmona S.A.S., al abogado César Augusto Ríos Valencia, quienes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida representación y notificación. Que una vez se corrió el respectivo traslado, por proveído del 24 de julio de 2019, el juzgado desestimó dicha solicitud, decisión que fue apelada por los citados apoderados, recursos que pese a que fueron concedidos por el a quo, fueron inadmitidos el 30 de agosto de 2019, por la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el argumento de que los abogados carecían de poder para ello.
Que si bien « tal apreciación resulta en exégesis cierta», debe primar el derecho sustancial, pues «lo que ocurrió tiene génesis en un error involuntario […] una simple equivocación respecto de quien representaba judicialmente a cada sujeto. En efecto, la persona jurídica confirió poder para tales efectos al abogado César Ríos Valencia y la natural al abogado José Mauricio Osorio Esquivel, pero en las solicitudes, ante una involuntariedad, por ser ambos profesionales socios de oficina, se elevaron las peticiones en favor de la persona jurídica por el doctor Osorio Esquivel y de la persona natural por el Dr. Ríos Valencia».
Que por lo anterior, se formuló recurso de súplica, que fue resuelto el 23 de septiembre de 2019, de manera desfavorable a los intereses de los tutelantes, para lo cual la «Sala hizo una errada interpretación de la cuestión puesta a su consideración, haciendo alusión a juzgamientos que deben estar acordes con las leyes preexistentes y observancia de las formas, a la vez que menciona el artículo 325 del CGP».
Que «de aceptarse la tesis del Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira, la cuestión entonces debía retrotraerse hasta las solicitudes de nulidad presentadas en primera instancia, para tener, entonces, la oportunidad de corregirse y elevarse de nuevo, y no simplemente desechar una etapa procesal, en claro desmedro del derecho de defensa y debido proceso de las accionantes».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «confianza legítima y seguridad jurídica». En consecuencia, se ordene al tribunal censurado que deje sin efectos los autos proferidos el 30 de agosto y 23 de septiembre de 2019 y proceda a la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra el proveído que negó la nulidad deprecada.
De manera subsidiaria, que «se corrija desde primer grado las solicitudes de nulidad impetradas en cuanto al apoderado que las hace en representación de la parte a quienes asisten judicialmente». Por auto del 29 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que el expediente contentivo de litigio cuestionado fue remitido el 11 de octubre de 2019 al juzgado de origen, «luego de haberse confirmado el auto recurrido en súplica el día 23 de septiembre pasado». Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió en un archivo digital copia del proceso ordinario con radicado n.º 2017-00027.
La representante legal de la empresa Manufacturas Eliot S.A.S., adujo que la tutela no era procedente «por no cumplir con los requisitos y causales precisadas por la H. Corte Constitucional, para que tenga el potencial de anular dos sentencias judiciales expedidas en legal forma», máxime que la inadmisión de los recursos de apelación «se sustentó en la carencia de poder para la presentación de estos, por lo que no es de recibo que se alegue que hubo una vulneración del artículo 29 Constitucional».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la parte accionante se originó con la determinación del tribunal de inadmitir las alzadas incoadas contra el proveído del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira de no invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la demanda, por las causales 4º y 8º del artículo 133 del CGP.
En efecto, por auto del 24 de julio de 2019, el juez singular negó la solicitud de nulidad formulada por los apoderados de Sandra de la Pava Botero y la sociedad De La Pava & Carmona S.A.S., al constatar que no solo habían otorgado poder a un profesional del derecho para que los representara en el juicio, sino que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, la persona jurídica se notificó personalmente a través de su mandatario, mientras que la persona natural se tuvo notificada por conducta concluyente, al otorgar poder al abogado Andrés Álvarez Muñoz (folios 15 a 19 del cuaderno n.º 1).
Contra la anterior determinación cada uno de los susodichos sujetos pasivos interpusieron recurso de apelación, los cuales se inadmitieron el 30 de agosto de 2019, por la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al advertir que «fueron presentados por el abogado César Augusto Ríos Valencia “en nombre y representación de la señora SANDRA DE LA PAVA BOTERO” y por el doctor José Mauricio Osorio Esquivel “en nombre y representación DE LA PAVA Y CARMONA S.A.S.”, personas respecto de las cuales carecían de poder para representarlas y, por contera, para interponer la alzada ».
Al respecto, constató el juez plural que Sandra de la Pava Botero, en calidad de representante legal de la sociedad De La Pava y Carmona S.A.S., había otorgado poder a Cesar Augusto Ríos Valencia, a quien el a quo le reconoció personería el 29 de mayo de 2019, y actuando en nombre propio, concedió mandato al togado José Mauricio Osorio Esquivel, y así fue autorizado en auto del pasado 6 de junio.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de súplica, dicha colegiatura mantuvo incólume la resolución de la magistrada ponente, tras referirse a los artículos 29 de la Constitución Política y 325 del C.G.P., e indicar: […] en el proceso que ocupa el abogado Cesar Augusto Ríos Valencia solo se encuentra investido de poder para representar a la sociedad De La Pava y Carmona S.A.S., y a su vez el doctor José Mauricio Osorio Esquivel a la persona natural Sandra de la Pava Botero.
Así las cosas, brilla por ausencia de capacidad de los referidos togados para elevar cualquier tipo de solicitud o actuación procesal en procura de los intereses de las demás partes que integran la litis. Consecuente con ello y comoquiera que ambos profesionales ejercieron el derecho de postulación sin mandato previo de las personas en favor de las cuales formularon la alzada, se torna improcedente convalidar sus actuaciones en virtud del principio de confianza legítima que alegan respecto de la autorización tácita que les otorgó el juzgado de conocimiento, cuando impartió trámite a las solicitudes de nulidad radicadas el 22 y 31 de mayo de 2019 (f. 929-937 y 946-948) o por el hecho de que ambos hubiesen ejercido el derecho de defensa y contradicción, no obstante que “no fue la parte en nombre de quien se anunció la alzada la que en efecto le confirió el mandato al apoderado que como portavoz lo anunció”, pues se itera, carecían de capacidad para interponer el recurso.
Se concluye entonces que no erró la magistrada ponente al afirmar en el proveído atacado que las apelaciones en comento “se presentaron sin encargo para el efecto” y que la consecuencia procesal por el incumplimiento de ese presupuesto procesal no es otra que la inadmisión de los recursos. Bajo ese contexto, estima la Sala que el juez plural accionado no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que le endilga los convocantes, pues su intelección fue producto de un análisis objetivo y edificado en las normas procesales, que exigen que las partes y también cualquier otro sujeto que busque ser reconocido en un juicio, observen en debida forma el derecho de postulación, en otras palabras, tienen la carga de obrar por medio de un letrado que haga valer sus garantías, circunstancia que descarta la vía de hecho denunciada, comoquiera que en este ámbito especial solamente son debatibles aquellas resoluciones que configuren un yerro de tal gravedad que transgredan las prerrogativas de los coasociados, carácter que, de entrada, no se percibe en el sub examine, al margen de que sea o no acogida.
Adicionalmente, conviene recordar que dada la naturaleza excepcional de esta acción, no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: […] la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[footnoteRef:1] […]. [1: (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01).] En ese orden, la negligencia de los mandatarios judiciales no permite superar el presupuesto inobservado, tal como lo ha expuesto la homologa Civil: [ … ] con independencia de la eventual responsabilidad […] en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '[…] porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal […]', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión [footnoteRef:2]. [2: CSJ.
Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.] De conformidad con esas premisas, la responsabilidad de los apoderados no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende la petente del amparo.
Esclarecido lo anterior, estima la Sala que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad censurada tomó su decisión, pues los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00