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STL15970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86947 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15970-2019 Radicación no 86947 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA FERRO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 7 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El Víctor Andrés García Ferro, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, expuso que la señora Francy Yaneth Pinilla González, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual terminó con sentencia favorable, de fecha 24 de febrero de 2015, modificada en segunda instancia el 25 de marzo de 2015.

Manifestó que la parte demandada, inició juicio ejecutivo laboral, y que en razón a que en el curso del mentado proceso canceló las sumas ordenadas por el despacho judicial, incluso pagó de forma directa a la demandante los dineros correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensiones, la señora Pinilla González, presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Indicó que el Juzgado censurado, con auto del 27 de septiembre de 2018, requirió a las partes, como a Colpensiones, para que informaran sobre el pago de los aportes a seguridad social a pensiones, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que la autoridad censurada, con providencia del 30 de mayo de 2019, reiteró el requerimiento relacionado con el cumplimiento de la condena sobre la consignación de las cotizaciones en pensión a favor de la demandante; así mismo, se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos, por cuanto el actor no acreditó la calidad de abogado.

Reclamó el accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto que de una parte, debió estudiar de fondo el recurso de reposición que interpuso, pues actuó en causa propia al interior de un proceso de única instancia, y de otro lado, ante la cancelación total de la obligación era procedente la terminación del proceso.

Por lo anterior, solicitó se ordene al operador judicial de primer grado, de trámite al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 27 de septiembre de 2018; de igual forma, requirió se ordene la terminación del proceso ante el pago total de la obligación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, remitió el expediente en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, Precisó el juez constitucional, que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que contra la decisión del 30 de mayo de 2019, en virtud de la cual el A quo, no dio trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, el tutelista no interpuso recurso alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 47, por medio del cual insistió en su solicitud de amparo, en tanto se le negó el recurso de reposición pese a que actuó en causa propia al interior de un proceso de única instancia, a más de que debió declararse la terminación del proceso ante el pago total de la obligación. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se revoquen los autos del 27 de septiembre de 2018 y 30 de mayo de 2019, en virtud de los cuales, en vez de acceder el operador judicial a la terminación del proceso por pago total de la obligación, dispuso requerir a las partes, como a Colpensiones, para que informaran sobre el pago de los aportes a seguridad social a pensiones a favor de la demandante, así como por abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por el tutelista y demandado al interior del proceso, con fundamento en que no acreditó la calidad de abogado; lo anterior, por cuanto considera que ante la solicitud de la demandante de terminación del proceso por pago total de la obligación, el juez debió acceder a la misma, por otra parte, alegó que teniendo en cuenta que el proceso era de única instancia, podía actuar en causa propia, y por ende, debió resolverse de fondo tal mecanismo legal.

Al respecto, en principio debe indicarse, que si bien, el juez constitucional de primer grado, negó la solicitud de tutela, con fundamento en que el tutelante al interior del citado proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, que reiteró el requerimiento al demandado en relación al pago de los aportes pensionales señalados en la sentencia, y que a su vez, no dio trámite a los recursos interpuestos por el actor, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa, lo cierto es que se advierte que tales herramientas legales que adujo el Tribunal como juez constitucional, en el caso del actor, no tenían la entidad de resolver de fondo su solicitud, pues el quejoso se duele de que no se le permitiera actuar en nombre propio al interior del juicio de la referencia, razón por la cual, pedirle el uso de otros mecanismos legales resulta inocuo.

Por ende, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales censuradas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, toda vez que se advierte que los autos del 27 de septiembre de 2018 y 30 de mayo de 2019, por medio de los cuales se dispuso requerir a las partes, como a Colpensiones, para que informaran sobre el pago de las cotizaciones a pensiones a favor de la demandante, como abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, por no acreditar la calidad de abogado, no se observan caprichosos e inconsultos, y en ese sentido, es que resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, y por ende su confirmación. Conforme lo anterior, la decisión del Juzgado accionado de no dar por terminado el proceso ante la solicitud de la demandada, por pago total de la obligación, tuvo sustento en que al verificar las condenas impuestas en las sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral promovido contra el accionante por parte de la señora Pinilla González, advirtió que no estaba comprobado el cumplimiento de la condena impuesta en el numeral quinto de la sentencia de primer grado, referente a la orden impuesta al demandado de consignar los aportes en pensión a Colpensiones y en favor de la demandante, razón por la cual consideró necesario requerir a las partes en el proceso como a la citada Administradora a fin de que informaran sobre el acatamiento de dicha medida impositiva, decisión que no se advierte caprichosa o antojadiza, sino que guarda coherencia con la orden impuesta en el fallo ordinario laboral.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna frente a la decisión del Aquo, de abstenerse de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el demandado. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, previo a resolver la presente impugnación, requirió mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que informara si al interior del proceso número 2012-0136, instaurado por Francy Yaneth Pinilla González contra Víctor Andrés García Ferro, el demandado actuó en causa propia o a través de apoderado judicial, así mismo, se solicitó la remisión de la providencia del 30 de mayo de 2019.

El mentado despacho enjuiciado, dentro de la oportunidad indicada, informó que el juicio se surtió como un proceso ordinario laboral, y que «el demandado García Ferro actuó a través del apoderado, doctos Edgar Alirio García Ferro, en el trámite del proceso ordinario desde la constatación de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2015, luego de los cual, el mencionado abogado, no tuvo más actuaciones en el expediente.

Se acota que no existe en el plenario renuncia al poder conferido, ni revocatoria del mismo por el demandado». De acuerdo a lo expuesto, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que no le asiste razón alguna al tutelista, frente a los cuestionamientos endilgados a la autoridad judicial censurada, pues la negativa de tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación, se soportó en que como el accionante se encontraba representado a través de apoderado al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra no podía actuar en causa propia, por lo que al presentar los recursos contra la decisión que le mereció descontento, sin acreditar la calidad de abogado, no podía darse curso a los mismos.

Analizado lo expuesto y de cara al informe presentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se advierte que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12