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STL15970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15970-2015 Radicación n° 63027 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que instauró SEGUNDO PEDRO BOLAÑOS MUÑOZ, MARÍA ELVIA AMBUS GUAR y PLINIO CALAMBAS, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite al cual fue vinculada la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que de manera individual remitieron derechos de petición al despacho judicial accionado, los cuales fueron recibidos el 27 de julio de 2015, en los que pidieron copias auténticas de las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso en el que fungió como demandante Elsa María Acosta Cruz y otros contra el Departamento del Cauca, así como información sobre los números de los títulos de depósito judicial que en dicho proceso fueron consignados y copias de los mismos; a su vez indicaron que del referido proceso requerido solo sabían que inició en el año 1998, pero desconocen su número de radicación. Afirmaron que los derechos de petición no han sido contestados, por lo tanto, solicitan que se ordene al Juzgado dar respuesta a las peticiones elevadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado de la acción para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán afirmó que la solicitud elevada por los promotores se diligenció en debida forma; que informó de manera verbal a los actores que el expediente se encontraba en el Archivo Central y que debían dirigirse a esa dependencia para obtener las copias solicitadas; que una vez se ubicó el expediente se intentó comunicar con los peticionarios vía telefónica para dar cuenta del hallazgo, pero no contestaron.

A su turno la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán – Cauca indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes; para el efecto allegó certificación de 21 de septiembre de 2015, expedida por funcionario del Archivo Central, en la cual se constata que el 29 de mayo anterior, se presentaron los señores María Elvia Embus Guar y Segundo Pedro Bolaños Muñoz, quienes solicitaron copias del proceso de Elsa María Acosta Cruz y otros, las cuales fueron atendidas y cuentan con fecha de recibo de 3 de junio de 2015; por demás alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición se dirigió al Juzgado accionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, concedió el amparo al derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó al Juzgado accionado remitir inmediatamente las peticiones radicadas el 27 de julio de 2015 al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca y dispuso que «el servidor público competente que por remisión reciba la petición para su respuesta», tendrá 10 días para brindar respuesta clara, completa y de fondo que deberá ser entregada a los peticionarios.

Como fundamento de su decisión expuso que se tiene certeza que el proceso requerido se encuentra en el Archivo Central de la DESAJ – Popayán; que pese a que el Juzgado adujo que remitió los derechos de petición a tal dependencia, los oficios con los cuales pretende demostrar su remisión, no tienen constancia de recibido de los actores, ni tal circunstancia fue aceptada en el trámite; por ello, ante la aludida falta de competencia, el Despacho tenía la obligación de comunicarla a los peticionarios y remitir la solicitud al funcionario competente, lo que ameritó la orden de amparo; de otra parte precisó que como la responsabilidad de dar respuesta no desaparece y «la autoridad competente debe dar una contestación clara, concreta y de fondo, se impone expedir las ordenes necesarias para la protección del derecho fundamental de petición afectado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional accionada impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación; no obstante, posteriormente allegó informe de cumplimiento del fallo proferido en el sentido de que respondió y notificó a los accionantes la respuesta a las peticiones elevadas el 27 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, considera la apelante que sobre este punto existe hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto.

Para resolver importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, Segundo Pedro Bolaños Muñoz, María Elvia Ambus Guar y Plinio Calambas elevaron sendos derecho de petición el 27 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tal como lo admitió dicha autoridad en su escrito de contestación y se verifican a folios 1 a 8, advirtiéndose que en los referidos escritos solicitaron: (i) copia autentica de la sentencia de primera y segunda instancia, (ii) copias auténticas y se me digan los números de los títulos de depósito judicial que el Departamento del Cauca consignó a órdenes del despacho y, (iii) certificación de los valores consignados por dicha ente territorial; todo lo anterior en el proceso que Elsa María Acosta Cruz y otros le promovieron a la mencionada entidad.

Pese a lo argüido, se observa en el plenario, que la aludida Dirección Ejecutiva dio respuesta a las solicitudes elevadas por cada uno de los actores, mediante oficios DESAJ15-006472, DESAJ15-006473 y DESAJ15-006474, respectivamente, a través de los cuales, además de remitir en 29 folios copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por Elsa María Acosta Cruz y otros contra el Departamento del Cauca, les informó de manera individual que solicitó a la Oficina Judicial – Área de Depósitos Judiciales, certificara los títulos y/o depósitos constituidos a favor de los demandantes en el referido ordinario, ante lo cual se le indicó que revisada la base de datos «la Sección de Depósitos Judiciales no se encuentra registrado a la fecha, depósito judicial alguno constituido por cuenta del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Elsa María Acosta y otros, por intermedio de apoderada judicial Dra. María Elena Ruiz Martínez en contra del Departamento del Cauca, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán».

Finalmente, en la citada comunicación les aclaró que en el citado proceso obra «acuerdo de pago de fecha 07 de diciembre de 2004, firmado por los apoderados de las partes en litigio», el cual fue aprobado por el despacho en audiencia especial. En ese orden de ideas, se estima que ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir la orden de resguardo por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto la estudio se avista que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca dio respuesta al cuestionamiento planteado por los accionantes, observándose que tales comunicaciones fueron dirigidas a las direcciones de correspondencia registradas en los respectivos derechos de petición y cuentan con firma de recibido.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al haber cesado la vulneración que dio pie a la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: DECLARAR hecho superado frente a la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10