República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1597-2016 Radicación n° 64193 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INOCENCIO GRANJA CASTRO, a nombre propio y en representación de SANTIAGO SARDIT CHAMAT contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. I.
ANTECEDENTES SANTIAGO SARDIT CHAMAT, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Refirió el accionante que el 3 de septiembre de 2002, los Señores Rodrigo Sardi Chamat, Santiago Sardi Chamat y la Señora Catalina Sardi Chamat, impetraron Demanda Abreviada en contra de la Sociedad «ROCASA INTERNACIONAL TRADING», en la cual el accionante junto a sus hermanos poseen una cuota accionaria equivalente al 33.28%, representada en $11.150.000,00; que dadas las actividades profesionales que ejercían, debían estar fuera del país, por lo que le confirieron poder general al señor Rodrigo Sardi de Lima, para que este los representara y pudiera «actuar en nombre y representación en la totalidad de los negocios, dentro de lo cual podría vender, comprar bienes raíces y muebles en sus nombres, constituir sobre ellos gravámenes, darlos en garantía, rematar bienes, que por ministerio de la ley estuvieran ofrecidos al público mediante esa modalidad”» Conforme a lo anterior, el señor apoderado haciendo uso de sus facultades, suscribió «contrato de Prenda con Tenencia Abierta, Usufructo de Acciones, Anticresis sobre Acciones y Mandato con la SOCIEDAD Ingeniería Financiera S.A. – INGEFIN S.A. (hoy INVESTO S.A.S – en liquidación - »; en el cual se dio en garantía a favor de las sociedades referenciadas las acciones de su propiedad, otorgándole así, facultades a INGEFIN S.A. para representar a los accionistas en la Asamblea General de Accionistas y en la Junta Directiva de la Sociedad Rocasa S.A. Ahora bien, en cuanto a la demanda instaurada, esta correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 25 de abril de 2012, resolviendo denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, que para el sentir del despacho no se demostraron fácticamente las pretensiones, es decir, adujo que no se cumplió con el principio de carga de la prueba, que recaía sobre los demandantes, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, los accionantes interpusieron «el recurso de alzada», el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, « Corporación judicial que decide el mismo por medio del Acta No. 6930, de conformidad al Acuerdo PSSA 12 – 9694 de 2.012, de descongestión, dicho Tribunal Superior confirmó la sentencia» A consecuencia del fallo emitido por el Tribunal, fue solicitado por el apoderado de los demandantes «recurso de aclaración de sentencia», el cual no fue resuelto y es negado a través de auto calendado en fecha 7 de julio de 2015.
(Fls. 17 a 19) Con fundamento en lo narrado, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados (fl. 28). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fls. 33 a 34) Los accionados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que además de carecer de inmediatez el recurso, la sola divergencia conceptual y hermenéutica no puede ser manantial para demandar a través de la acción constitucional, teniendo en cuenta, que el recurso de amparo no es un mecanismo de revisión de la actividad probatoria del juez ordinario que resuelve un asunto, o en una instancia más en los procesos de única instancia y primera instancia, máxime, que en este caso, los parámetros utilizados por el juez para decidir el asunto según consta en el expediente, no refulge en una vía de hecho.
(fls. 93 a 101). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela; agregando que, en cuanto al principio de inmediatez, ya la Corte Constitucional ha reiterado continuamente, que aun que es necesario demostrar que el recurso se interpuso dentro de un término oportuno y razonable, es igualmente necesario hacer una valoración profunda para «establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al confirmar la sentencia, así como tampoco el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión al juicio de impugnación de actas de asamblea y de junta directiva, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos, máxime cuando a juicio de las anteriores, no era necesario la comparecencia de los allí demandantes en esas sesiones, en virtud del contrato de prenda por ello suscrito con INGEFIN S.A., en el cual se le otorgó al “acreedor prendario los derechos inherentes a la calidad de accionistas” por ende, “tenía voz y voto en dicha asamblea”.
Así mismo, argumentó que tampoco existía irregularidad en la designación de una nueva junta directiva, pues ese acto se encontraba en consonancia con lo dispuesto en los cánones 198 y 199 de Código de Comercio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Por otra parte, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado Inocencio Granja Castro, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el escrito tutelar, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, y solamente se limitó el estudio de este asunto fungiendo como apoderado de Santiago Sardi Chamat, por lo que se advierte, que no es titular de tal prerrogativa iusfundamental derivada de ese decurso procesal, conforme lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a todo lo anterior, se concluye también la falta del requisito de inmediatez dentro de la acción de tutela pues fue interpuesta el 27 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido más de 7 meses, después de proferida la providencia de 7 de abril del mismo año por el Tribunal accionado, siendo esta última, aclaración de fallo de segunda instancia, incoada por los demandantes, lapso de tiempo que supera ampliamente los seis meses, requisito adoptado por esta Corporación como razonable para la reclamar la protección de los derechos de los que hoy se duele.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9