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STL15969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87025 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15969-2019 Radicación no 87025 Acta nº 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMMA DEL CARMEN VENTO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, indicó que promovió acción de tutela contra el Fondo Privado de Pensiones Old Mutual Skandia S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener el «reconocimiento, liquidación y pago (…) de [los] saldos o aportes pensionales ahorrados en [su] cuenta de ahorro individual (…) así como el valor del bono pensional respectivo»; lo anterior, ante la decisión de las demandadas de «negar[le] [la] devolución oportuna de [sus] ahorros de seguridad social para proteger [su] vivienda», pues con dichos recursos, pretende realizar el pago de la obligación que le imputa el Banco Davivienda S.A, al interior de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, y en el cual fue ordenado el remate del bien inmueble que habita.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, no accedió al resguardo deprecado, decisión que fue confirmada por la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre del presente año. Reprochó la quejosa la determinación del operador judicial de segundo grado, pues en su criterio se encontraba demostrado «el inminente peligro que existe», ante el «real e inminente del remate» de su bien inmueble, lo que dada lugar, al amparo de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de tutela de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, oportunidad dentro de la cual las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 161 a 177, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en su súplica constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de fecha 25 de julio del presente año, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, que negó la solicitud de amparo constitucional invocada por la tutelista.

En criterio de la quejosa, la autoridad judicial de segunda instancia que conoció de la súplica constitucional no realizó un estudio adecuado de la acción de tutela, lo que conllevó a que confirmara la negativa del juez de primera instancia. No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la parte accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad de los accionantes frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9